REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DEL COSMETICO, PERFUMERIA Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO).
APODERADO DEL DEMANDANTE: WERNER ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-10.517.671, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.929.-
DEMANDADOS: LARRY BASTARDO, FRANCISCA ANTONIA UGAS, ADOLFO ROMERO, ELY PLAZA, EDUVIGES DELGADO, RUBEN CAMPOS, GILBERTO MORALES y ADRIAN LARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.927.795, V-5.858.550, V-8.748.454, V-12.296.633, V-9.282.779, V-11.846.380, V-15.374.222 y V-10.095.573 respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 3.289-11.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 15 de Julio de 2.011, por el abogado Werner Antonio Reyes, en representación del Sindicato Profesional de trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de sus honorarios profesionales a los ciudadanos Larry Bastardo, Francisca Antonia Ugas, Adolfo Romero, Ely Plaza, Eduviges Delgado, Ruben Campos, Gilberto Morales Y Adrian Lara, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) a favor de Werner Antonio Reyes.
Admitida la acción en fecha 22 de Julio de 2.011, se ordenó la Intimación de los demandados para que pague o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se le reclaman.
En fecha 26 de Julio de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado Werner Antonio Reyes, quien consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas.
En fecha 27 de Julio de 2.011, este Tribunal acordó librar las compulsas ordenadas para la intimación de las partes demandadas.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano JOHAN J. GARCIA P., recibo las expensas por parte de la parte actora.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 26 de Julio de 2.011, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 26 de Julio de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado Werner Antonio Reyes, quien consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas.
Ahora bien, a partir del día 26 de Julio de 2.011, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de Julio de 2.012. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue WERNER ANTONIO REYES, Representante del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DEL COSMETICO, PERFUMERIA Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) contra los ciudadanos LARRY BASTARDO, FRANCISCA ANTONIA UGAS, ADOLFO ROMERO, ELY PLAZA, EDUVIGES DELGADO, RUBEN CAMPOS, GILBERTO MORALES y ADRIAN LARA respectivamente, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Chal.
EXP. 3.289-11.