REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 14 de Noviembre de 2012
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: YOLIMAR LORELEIS LUGO PAEZ y WILLIAM JOSE LUGO JOHN, venezolanos, mayores de edad, de de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V-10.690.293, V-7.945.756, respectivamente, en su condición de padres legítimos del de Cujus WILLENDER RAMON LUGO LUGO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.417.235, asistidos por la profesional del derecho MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.810, solicitando de este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
El día 1 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 12 de Noviembre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: DIOSELINA COLLA DE MONTANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.758.694, en calidad de testigo.
El día 12 de Noviembre de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: JULIO CESAR ESCALONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.773.168, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia Simple de la cedula de identidad de los solicitantes, en un (01) folio útil.-
2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del de Cujus WILLENDER RAMON LUGO LUGO, suscrita por la Abogada Exi Juvenette Lorenzo Perozo, Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta de Defunción del de Cujus WILLENDER RAMON LUGO LUGO, suscrita por la Abogada Exi Juvenette Lorenzo Perozo, Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: DIOSELINA COLLA DE MONTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.758.694, venezolana, Cuarenta y Siete (47) años de edad, Casada, domiciliada en Aramina la Popa Vía Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si tengo mas de diez (10) años conociéndolos”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si” TERCERO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto” Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo que los conozco y existe un vinculo de amistad de años”. Asimismo, en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JULIO CESAR ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.773.168, venezolano, Veintiséis (26) años de edad, Soltero, domiciliado en Araguita, Parroquia Acevedo, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si y era soltero” TERCERO PARTICULAR: contestó: “Si” Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo que somos amigos”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: YOLIMAR LORELEIS LUGO PAEZ y WILLIAM JOSE LUGO JOHN, venezolanos, mayores de edad, de de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V-10.690.293, V-7.945.756, respectivamente, en su condición de padres legítimos del de Cujus WILLENDER RAMON LUGO LUGO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.417.235. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: YOLIMAR LORELEIS LUGO PAEZ y WILLIAM JOSE LUGO JOHN, venezolanos, mayores de edad, de de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V-10.690.293, V-7.945.756, respectivamente, en su condición de padres legítimos del de Cujus WILLENDER RAMON LUGO LUGO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.417.235. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha, 20 de Noviembre de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (14) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
S. 517-12.
NTR/CJMV/Aura.