REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º Y 153º
Se inicia el proceso en fecha 25 de Junio de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ORLANDO JESUS MARQUEZ PANTOJA y LISBET COROMOTO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.946.165 y V-11.564.428, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 60.313, el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio civil, por ante la hoy extinta prefectura del Distrito Acevedo del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de Septiembre de 1986, según se evidencia en acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en la vivienda número 265 al lado del comedor de la urbanización Villa Acevedo de la Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.-
-Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres OLIVER JOSE MARQUEZ PALACIOS y LISANDRO JESUS MARQUEZ PALACIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.102.653 y V- 17.773.515
-Que se encuentran separados desde el día trece (13) de Marzo de 2006 y que no han tenido ningún tipo de relación matrimonial que los una como pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo
de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 27 de Junio de 2012 se Admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 23 de Octubre de 2012, diligenció la ciudadana Lisbeth Coromoto Palacios, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-11.564.428, asistida por el Abogado José Armando González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, y consigno copia simple de la solicitud y auto de admisión, a los fines de que se practique la citación de la Ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 29 de Octubre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la Doctora HAYDEE ESPINOZA, en su carácter Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2009, en dos (2) folios útiles. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante LISBETH COROMOTO PALACIOS en un (01) Folio útil.-
3.- Copia fotostática simple de la Cedulas de Identidad del solicitante ORLANDO JESUS MARQUEZ PANTOJA en un (01) folio útil.-
4.- Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos OLIVER JOSE MARQUEZ PALACIOS y LISANDRO JESUS MARQUEZ PALACIOS en un (01) folio útil.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LISANDRO JESUS MARQUEZ PALACIOS, de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), emanado de la Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano OLIVER JOSE MARQUEZ PALACIOS, de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), emanado de la Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ORLANDO JESUS MARQUEZ PANTOJA y LISBETH COROMOTO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.946.165 y V-11.564.428, respectivamente, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ORLANDO JESUS MARQUEZ PANTOJA y LISBETH COROMOTO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-7.946.165 y V-11.564.428, respectivamente, con su último domicilio conyugal en vivienda numero 265 al lado del comedor de la urbanización Villa Acevedo de la Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 15 de Noviembre de 2012.
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Johan
Exp. Civil Nº 809-12.
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