REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º Y 153º
Visto el escrito que antecede y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ANA MARIA DE LA CRUZ PALLARES y DONACIANO RAFAEL OROZCO OROZCO, venezolana y colombiano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.776.825 y E-81.282.767, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DIANA C PEÑA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.904, con motivo de la LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES AMISTOSA, este Tribunal lo Admite de conformidad, en consecuencia regístrese en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta Juzgadora pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012 por los ciudadanos, ANA MARIA DE LA CRUZ PALLARES y DONACIANO RAFAEL OROZCO OROZCO, (identificados anteriormente), debidamente asistidos por la Abogada, DIANA C PEÑA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.904, en el cual solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal originada como consecuencia del matrimonio que contrajeron en fecha 24 de diciembre de 1976 y que fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005; expresando los términos y condiciones en los cuales han pactado para liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación respecto de lo convenido por los referidos ciudadanos y que a continuación se determinan:
Primero: El ciudadano DONACIANO RAFAEL OROZCO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.282.767, cede y traspasa la totalidad de los derechos y las obligaciones que le corresponden, el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana ANA MARIA DE LA CRUZ PALLARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.776.825, sobre una parcela de terreno y la unidad de vivienda en el construida, ubicado en la urbanización Villa Docencia, lote B-21, etapa 1, comprendida con los siguientes linderos particulares: NORTE con avenida Arturo Uslar Pietri en 18,44 mtrs; SUR, con parcelas D- 49 y D- 50 en 18,44 mtrs; ESTE, con parcela B-22 en 25,00 en ml OESTE, con parcela B-20 en 27,12 mtrs y tiene aproximadamente una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) y una alícuota de 4,17% sobre los gastos de áreas comunes de esta etapa, con una construcción de 71 M2 aproximadamente. El identificado inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, según evidencia por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo, bajo el Nº 16, Folio 59 al 61, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 30 de octubre de 1998.
Segundo: La ciudadana ANA MARIA DE LA CRUZ PALLARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.776.825, le hará entrega al ciudadano DONACIANO RAFAEL OROZCO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.282.767, la cantidad de setenta y dos mil setecientos treinta y cinco con ochenta y ocho centésimas (72.735,88) correspondiente a la mitad del valor total del inmueble objeto de la presente partición de dicha suma le será otorgada al momento de la firma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (35.000,00), será cancelados a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, para la cual serán emitidas por la ciudadana ANA MARIA DE LA CRUZ PAYARES, treinta y seis (36) letras de cambio, por la cantidad de Mil bolívares exactos (1.000,00) cada una, mas un giro de mil setecientos treinta y cinco con ochenta y ocho céntimos (1.735,88), con vencimiento sucesivos a partir del treinta (30) de marzo de 2012, fecha en que vencerá la última letra de cambio y las cuales globalmente cubren el precipitado remanente.
Establece la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Los artículos 173 y 186 del Código adjetivo, son consecuencia del contenido de la norma prevista en el artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen
los interesados para practicar amigablemente la partición; pero
si entre los interesados hubiere menores, entredichos o
inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal
competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La disolución del matrimonio pone fin a la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio y que se encuentran llenos los extremos en las normas antes trascritas, por lo que debe declararse procedente la partición amistosa de gananciales solicitada por las partes. Y así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa de la Comunidad de Gananciales en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes en su escrito de solicitud, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, veinte y uno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la Sentencia que antecede y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el dictamen que precede se insta a las partes a consignar las copias fotostáticas requeridas. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
Exp. C. Nº 795-12.
NTR/ CJM/yusmelly.-