REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 27 de Noviembre de 2012

I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: DUBRASKA VANESSA GONZÁLEZ VARGAS y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.706.137 y 18.603.299, respectivamente, en sus condiciones de hijos del de Cujus PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ACEVEDO, quien en vida fuera identificado con la cedula de identidad Nº V-6.845.622, asistidos por la profesional del derecho ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.816.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, solicitando de este Juzgado, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
El día 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 22 de Noviembre de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS GUANCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.764.228, en calidad de testigo.
El día 22 de Noviembre de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: JULIO FAUSTINO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.538, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes Dubraska Vanessa González Vargas y Pedro José González Vargas, en un (01) folio útil.-
2.- Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus Pedro José González Acevedo, suscrita por la ciudadana Yvette Alvarado Kiss, Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de septiembre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Dubraska Vanessa González Vargas, suscrita por la ciudadana Yvette Alvarado Kiss, Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha nueve (09) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Pedro José González Vargas, suscrita por la ciudadana Yvette Alvarado Kiss, Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha nueve (09) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS GUANCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.764.228, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, Soltero, domiciliado en el Sector Bernardo el Morrito, Casa Nº. 27, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si hace Diez (10) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si son dos (02) hijos” TERCERO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque conozco a los dos (02) hijos y nosotros eramos amigos desde hace Diez (10) años”. Asimismo, en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JULIO FAUSTINO ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.971.538, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, soltero, domiciliado en la calle principal las Malvinas, Casa S/N, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto” TERCERO PARTICULAR: contestó: “Si me consta”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque los conozco desde hace nueve (09) años y el difunto era mi amigo”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: DUBRASKA VANESSA GONZÁLEZ VARGAS y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.706.137 y 18.603.299, respectivamente, en su condición de hijos del de Cujus PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ACEVEDO, quien en vida fuera identificado con la cedula de identidad Nº V- 6.845.622. ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: DUBRASKA VANESSA GONZÁLEZ VARGAS y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.706.137 y 18.603.299, respectivamente, en su condición de hijos del de Cujus PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ACEVEDO, quien en vida fuera identificado con la cedula de identidad Nº V- 6.845.622. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, 29 de Noviembre de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (14) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


S. 531-12.
NTR/CJMV/mm.