REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 153º
Visto y leído en su contenido el escrito que antecede y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: RAMON ALEXIS CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.594 , quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOSE CARRILLO RODRIGUEZ ,titular de las cédula de identidad Nº V-18.133.364 y la ciudadana ANA CRISTINA CARRILLO RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-20.419.935, debidamente asistida por el Abogado mencionado supra, con motivo de la solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES este Tribunal lo Admite de conformidad, en consecuencia regístrese en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta Juzgadora pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Los solicitantes en su escrito entre otras cosas expresaron:
Que en fecha 23 de abril de 2002 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas estableció: “…CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE CARRILLO… en contra del ciudadano AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN a favor de los menores (nombres suprimidos)…”
Que en fecha 21 de junio de 2004 la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO BERROTERAN solicitó RECONSIDERACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano AMILCAR JOSE CARILLO BERROTERAN a favor de sus menores hijos Víctor José y Ana Cristina Carrillo Berroterán .
Que en fecha 14-12-2004 fue declarada Con lugar la reconsideración de la obligación de manutención solicitad y se dictaron los siguientes pronunciamientos: “...se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL… como suma adicional: a) UNO (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año. El Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con sede en Los Teques, deberá descontar por nómina al ciudadano AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN, los quantum establecidos anteriormente; de igual manera el mencionado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda… realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales – tanto en caso de retiro voluntario como de despido…”
Que por cuanto ya son mayores de edad los beneficiarios Víctor José y Ana Cristina Carrillo Rodríguez (hoy solicitantes en el presente expediente) de las cantidades que fueron decretadas y fijadas en sentencia solicitan la extinción de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, y se notifique por oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la decisión dictada por este Tribunal.
Ahora bien establece el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de Manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando este cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso e el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
De la norma antes trascrita se desprende que se extingue la obligación:
- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria, siempre y cuando: a) No tenga discapacidades físicas o mentales que impidan proveer su sustento ò b) este cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
Los Demandantes consignaron con su escrito libelar:
a) Copia simple del acta de nacimiento de Ana Cristina Carrillo Rodríguez expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Miranda, signada con el No. 251; instrumento que este Tribunal valora favorablemente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia que la ciudadana mencionada nació el 19 de julio de 1992, por lo cual por una sencilla operación aritmética se concluye que hoy cuenta con 21 años de edad.
b) Copia simple del acta de nacimiento de Víctor José Carrillo Rodríguez expedida por el Alcalde del Municipio Capaya (hoy parroquia Capaya), Distrito Acevedo (hoy Municipio Autónomo Acevedo) del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el No. 334 instrumento que este Tribunal valora favorablemente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia que el ciudadano mencionada nació el 08 de septiembre de 1988, por lo cual por una sencilla operación aritmética se concluye que hoy cuenta con 23 años de edad.
De los documentos antes mencionados se observa que se cumple el requisito de mayoridad para que efectivamente pueda declararse la extinción solicitada.
Ahora debe analizarse si no opera en el presente caso alguna de las excepciones al principio de mayoridad.-
No consta en autos ni un informe medico que determine que los Demandantes padecen de alguna discapacidad ni cursa constancia de estudios que den certeza de que se encuentren cursando estudios y por tal motivo no se encuentren en capacidad de poder realizar actividades que le generen ingresos propios para su sustento; por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la Solicitud de Extinción de Obligación de Alimentación incoada por los ciudadanos Víctor José Carrillo Berroteran y Ana Cristina Carrillo Berroteran. Y Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos VICTOR JOSE CARRILLO RODRIGUEZ Y ANA CRISTINA CARRILLO RODRIGUEZ, plenamente identificados supra, y en consecuencia, se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION establecida en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por este Tribunal en contra del ciudadano AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.229.564.
SEGUNDO: Se declara, como consecuencia, extinguidos igualmente todos los descuentos ordenados a realizar por nómina por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN, decretados por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, incluyendo el referido a la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido.
Líbrese oficio al Instituto Policial mencionado Supra notificándole la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.”
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se Registró y Publicó la presente Sentencia y se da cumplimiento a lo ordenado en el dictamen que precede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
Exp. C. Nº 835-12.
NTR/ CJM.-
|