REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 29 de Noviembre de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MAGALY ANTONIA YAGUARE de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.033, asistida por el profesional del derecho ciudadano: JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 160.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor, TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de terreno municipal, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (259,26 mts2), ubicado en la calle José Gregorio Hernández, Casa Nº. 59, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (259,26 mts2).
II
El día Nueve (09) de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse AURELIA SUTIL SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.760.421, en calidad de testigo.
El día Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse LINA CRUZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.248.231, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Autorización, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Suscrita por el Ciudadano Pedro José Salas, Síndico Procurador Municipal, de fecha 07 de noviembre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de agosto de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha 05 de agosto de 2001. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: AURELIA SUTIL SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.760.421, venezolana, de cuarenta y siete (47) años de edad, Soltera, domiciliada en Calle Comercio Nº. 131, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, ya que ella es amiga de la familia, desde hace aproximadamente veinte (20) años, y me consta que ella construyo las bienhechurias señaladas, porque yo la visito y primero la casa era pequeña y luego como ella trabajaba, comenzó hacerla más grande. Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, si me consta que sirve de vivienda para su familia y del monto me imagino que si porque de verdad la casa la ampliaron bastante y tiene todas su comodidades”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace muchos años y se que es una persona, sería, honesta y responsable y trabajadora”. Asimismo, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: LINA CRUZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.248.231, venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, Soltera, domiciliada en Río Negro, Sector La Montañita, Casa Nº. 82-83, Calle Ciega, Capaya Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Desde jovencita nos conocemos las dos, siempre nos hemos tratado somos buenas amigas, y me consta que ella ha mejorado su casa porque ella la adquirió con su anterior esposo, pero luego de separados ella es la que ha hecho los aportes económicos para hacer la casa”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, si me consta porque sus hijos siempre han vivido en esa casa con ella y bueno con respecto a lo que ha gastado, si me consta porque ella ha invertido mucho en esa casa”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque como ya dije, somos amigas desde hace muchos años y yo he visto como ella ha mejorado poco a poco la casa donde vive”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de terreno municipal, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (259,26 mts2), ubicado en la calle José Gregorio Hernández, Casa Nº. 59, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (259,26 mts2), a favor de la ciudadana MAGALY ANTONIA YAGUARE de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.033. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de terreno municipal, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (259,26 mts2), ubicado en la calle José Gregorio Hernández, Casa Nº. 59, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (259,26 mts2), a favor de la ciudadana MAGALY ANTONIA YAGUARE DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.033. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha, , se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/mm.
Solicitud N° 529-12.



















Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 11 al 15 de la Solicitud signada bajo el Nº 529-12, y corresponde al Decreto dictado por este Tribunal en la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana, MAGALY ANTONIA YAGUARE DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.033, todo de conformidad con el Art 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua,
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS



CJM/mm.