REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 29 de Noviembre de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana DURASCA COROMOTO CEBALLOS GRAMIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.486, de estado civil soltera, asistida por la Abogada Hayde Nieves, inscrita en el Inpreabogado Nº 36.794, solicitando de este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas en un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), identificado con el Nº 22, y que forma parte de la lotificación denominada “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ANGELES”, ubicado en el sector antiguamente conocido como El Enano, con frente a la carretera Nacional Caucagua, parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: En diez metros con Calle principal de vía Mar, ESTE: En veinte metros con terreno perteneciente al Sr. Luis José Guevara y OESTE: En veinte metros con terreno perteneciente a la Sra. Jaqkelin Zambrano; y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 4, Folios 249 al 251,Trimestre 4º de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2005).
II
El día trece (13) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día veintisiete (27) de noviembre de Dos mil Doce (2012), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ROGER DANIEL DÌAZ ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.570, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, domiciliado en El Café, Urbanización Las Casitas, Casa Nº 106, parroquia El Café del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO PABLO VAAMONDE LISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.557.530, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la parroquia Capaya, Yaguapa Calle Capitolio, Casa Nº. 34, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 4, Folios 249 al 251,Trimestre 4º del 22 de noviembre del año 2005. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran como testigos, las testimoniales juradas de los ciudadanos ROGER DANIEL DÌAZ ZURITA y PEDRO PABLO VAAMONDE LISTA. En fecha, veintisiete (27) de noviembre de Dos mil Doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal: el ciudadano ROGER DANIEL DÌAZ ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.570, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, domiciliado en El Café, Urbanización Las Casitas, Casa Nº 106, parroquia El Café del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, la conozco desde hace aproximadamente seis (06) años, somos amigos” Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, si me consta porque ella es la que ha pagado tanto los materiales que se han utilizado para hacer la casa, así como la mano de obra”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, me consta”.- CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si, para hacer esa casa la señora Durasca, ha gastado aproximadamente ese cantidad de dinero”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque somos amigos desde hace tiempo y hemos conversado en algunas ocasiones sobre lo que ha tenido que pagar para hacer su casa”; y asimismo, compareció el ciudadano PEDRO PABLO VAAMONDE LISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.557.530, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la parroquia Capaya, Yaguapa Calle Capitolio, Casa Nº. 34, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, la conozco, tenemos una amistad que viene desde hace aproximadamente seis (06) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, si me consta, porque en varías oportunidades he visto como ella paga los materiales, al igual que la mano de obra”.- TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, me consta”.- CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si, porque es una casa grande que esta bien hecha y además tiene sus comodidades”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Bueno como dije somos amigos y he visto como ella ido haciendo su casa poco a poco con el fruto de su trabajo”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas en un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), identificado con el Nº 22, y que forma parte de la lotificación denominada “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ANGELES”, ubicado en el sector antiguamente conocido como El Enano, con frente a la carretera Nacional Caucagua, parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: En diez metros con Calle principal de vía Mar, ESTE: En veinte metros con terreno perteneciente al Sr. Luis José Guevara y OESTE: En veinte metros con terreno perteneciente a la Sra. Jaqkelin Zambrano; y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 4, Folios 249 al 251,Trimestre 4º de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2005), a favor de la ciudadana DURASCA COROMOTO CEBALLOS GRAMIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.486, ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas en un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), identificado con el Nº 22, y que forma parte de la lotificación denominada “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ANGELES”, ubicado en el sector antiguamente conocido como El Enano, con frente a la carretera Nacional Caucagua, parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: En diez metros con Calle principal de vía Mar, ESTE: En veinte metros con terreno perteneciente al Sr. Luis José Guevara y OESTE: En veinte metros con terreno perteneciente a la Sra. Jaqkelin Zambrano; y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 4, Folios 249 al 251,Trimestre 4º de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2005), a favor de la ciudadana DURASCA COROMOTO CEBALLOS GRAMIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.486, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Faviola
Solicitud N° 532-12.