REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 30 de Noviembre de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano DEIVI GUILLERMO DIAZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.415, de estado civil soltero, asistido por la Abogada Jovita Mercedes Torrealba, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.816.938, inscrita en el Inpreabogado Nº 174.810, solicitando de este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas en un lote de terreno de propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (481,28 mts2), ubicado en el sector el Márquez, parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de noventa metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (90,47 mts2).
II
El día veintitrés (23) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN MANUEL RODRIGUEZ CAMPOMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.134.582, de veinticinco (25) años de edad, soltero, domiciliado en el vía el clavo caserío Marcelo, Casa S/N, parroquia Arevalo González del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FREDDY DANIEL ORTEGA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.134.264, de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, domiciliado en el vía oriente sector el callejón, Casa S/N, parroquia Panaquire del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Autorización expedida de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por PEDRO JOSE SALAS, Sindico Procurador Municipal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.-Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.-Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Copia Simple de la Constancia de Residencia expedida del Consejo Comunal vencedores por fe comunidad el Márquez sector la escuela Caucagua del Municipio Autónomo del estado bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil, de fecha nueve (09) de Agosto del dos mil once (2011). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran como testigos, las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ CAMPOMA y FREDDY DANIEL ORTEGA MENDEZ. En fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal: el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ CAMPOMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.134.582, de veinticinco (25) años de edad, soltero, domiciliado en el vía el clavo caserío Marcelo, Casa S/N, parroquia Arevalo González, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco, y me consta el hizo su casa con su dinero propio” Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si hizo la construcción para el y su familia, y gasto mas o menos esa cantidad”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que somos amigos, y lo conozco desde hace bastante tiempo”; y asimismo, compareció el ciudadano FREDDY DANIEL ORTEGA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.134.264, de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, domiciliado en el vía oriente sector el callejón, Casa S/N, parroquia Panaquire del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco, y si fue construida por el”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si el construyo su casa para su familia y gasto mas de eso”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que yo se que el es un hombre trabajador, y yo vi su casa construida, somos amigos desde hace ocho (8) años”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas en un lote de terreno de propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (481,28 mts2), ubicado en el sector el Márquez, parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de noventa metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (90,47 mts2), a favor del ciudadano DEIVI GUILLERMO DIAZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.415, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas en un lote de terreno de propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (481,28 mts2), ubicado en el sector el Márquez, parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de noventa metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (90,47 mts2), a favor del ciudadano DEIVI GUILLERMO DIAZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.415, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Faviola
Solicitud N° 538-12.