REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º Y 153º

Se inicia el proceso en fecha 30 de octubre de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ELIGIO JOSE ROSAS PALMA y MERCEDES DEL COROMOTO ALVAREZ de ROSAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.839.536 y V-3.721.338, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Hilda Josefina Pereira Salgado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.075.868 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 98.502, el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, jefatura civil de la parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de diciembre de 1975, según se evidencia en acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle real o Pueblo Arriba, casa s/n, de la parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
-Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres Ludwig Eduardo Rosas Álvarez, José Gabriel Rosas Álvarez, Linnette Vanessa Rosas Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.693.512, V-12.983.866 y V-18.600.056, respectivamente.
-Que se encuentran separados desde el año 2003, a partir de la cual entre ellos no hubo mas convivencia, solo la que surge de la relación con sus hijos, permaneciendo separados hasta la presente fecha.
-Que por cuanto en tal separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.


En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 01 de noviembre de 2012 se Admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 05 de noviembre de 2012, diligenció el ciudadano Eligio José Rosas Palma, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.839.536, asistido por la Abogada Hilda Josefina Pereira Salgado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.075.868 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 98.502 y consigno copia simple de la solicitud y auto de admisión, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la abogada Mayra Romero, en su carácter Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció previa citación, la abogada Mayra Romero, en su carácter Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos Eligio José Rosas Palma y Mercedes del Coromoto Álvarez de Rosas.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, en un (01) Folio útil.-
2.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Eligio José Rosas Palma y Mercedes del Coromoto Álvarez de Rosas, de fecha ocho (08) de diciembre del año 1975, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, en dos (2) folios útiles. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Ludwig Eduardo Rosas Álvarez, de fecha Once (11) de Mayo de dos mil uno (2001), suscrita por el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, emanado de la Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano José Gabriel Rosas Álvarez, de fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador, del Distrito Federal. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Linnette Vanessa Rosas Álvarez, de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrita por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador, del Distrito Federal. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: Eligio José Rosas Palma y Mercedes del Coromoto Álvarez de Rosas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.839.536 y V-3721.338, respectivamente, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Eligio José Rosas Palma y Mercedes del Coromoto Álvarez de Rosas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.839.536 y V-3721.338, respectivamente, con su último domicilio conyugal en la calle real o pueblo arriba, casa s/n, de la parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, casa S/N, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, jefatura civil de la parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de diciembre de 1975.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 30 de noviembre de 2012.
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 831-12.