REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º y 153º
Caucagua, 06 de Noviembre de 2012

I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos ANDRES ELOY ZAMBRANO BUSTAMANTE y DORIS YANETT VIRGUEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, domiciliados en la Población de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.375.921, V-6.005.207, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ciudadano: OSCAR GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.938.522, inscrito en el Inpreabogado Nº 152.645, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno denominada parcela 3-1ª, de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 40, folio 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre del año 1990, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento de reparcelamiento del Conjunto Residencial Viamar el cual se encuentra protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 13 de Junio de 1990, quedando inserto bajo el Nº 2, folios 5 al 27, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1990, ubicado en el Conjunto Residencial Viamar de la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadros (169,00 mts2) y con un área de construcción de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadros (169,00 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.


II
El día Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presenten los interesados.
El día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.772.159, en calidad de testigo.
El día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse OLGA MERCEDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.748.817, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en un (01) folio útil.
2.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DORIS YANETT VIRGUEZ DE ZAMBRANO, en un (01) folio útil.
3.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ANDRES ELOY ZAMBRANO BUSTAMANTE, en un (01) folio útil.
4.- Copia simple de plano elaborado a escala de 1:250, por el topógrafo Álvaro Camacho, de fecha Noviembre de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Copia Simple del Certicado de Solvencia a nombre de los ciudadanos ANDRES ELOY ZAMBRANO BUSTAMANTE y DORIS YANETT VIRGUEZ DE ZAMBRANO, suscrito por el ciudadano Alejandro Gàmez, en su carácter de Director de la Dirección Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de Junio de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
6.- Copia Fotostática del Documento de Propiedad debidamente protocolizado antes la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 40, folio 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre del año 1990. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
7.- Copia simple del plano catastral elaborado a escala de 1:250, por el topógrafo Álvaro Camacho, de fecha Noviembre de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
8.- Copia Fotostática del Documento de reparcelamiento del Conjunto Residencial Viamar el cual se encuentra protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 13 de Junio de 1990, inserto bajo el Nº 2, folios 5 al 27, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1990. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PUERTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.772.159, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, casada, domiciliada en la comunidad el teleférico frente a la encrucijada de Caucagua, Casa 26, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si lo hicieron”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si es cierto”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si me consta”.- Respecto al QUINTO PARTICULAR: “Si le han hecho mejoras”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que yo conozco a la señora Doris, tengo como cinco años conociéndola y es una bella persona, somos amigas”. Asimismo, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: OLGA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.748.817, de Cuarenta y Siete (47) años de edad, soltera, domiciliada en la Calle la libertad Frente a la escalera del boulevar, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si tengo mucho tiempo conociéndolos”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si trabajando con mucho esfuerzo”.- Respecto al QUINTO PARTICULAR: “Si y hasta más”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que tengo mucho tiempo conociéndolos y se que todo lo que tienen lo han conseguido con esfuerzo, he visitado su casa y somos muy amigos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 40, folio 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre del año 1990, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento de reparcelamiento del Conjunto Residencial Viamar el cual se encuentra protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 13 de Junio de 1990, inserto bajo el Nº 2, folios 5 al 27, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1990, ubicado en el Conjunto Residencial Viamar de la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadros (169,00 mts2) y con un área de construcción de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadros (169,00 mts2), marcada con la letra 3-1a, a favor de los ciudadanos ANDRES ELOY ZAMBRANO BUSTAMANTE y DORIS YANETT VIRGUEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, domiciliados en la Población de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.375.921, V-6.005.207, respectivamente, ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 40, folio 134 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre del año 1990, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento de reparcelamiento del Conjunto Residencial Viamar el cual se encuentra protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 13 de Junio de 1990, inserto bajo el Nº 2, folios 5 al 27, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1990, ubicado en el Conjunto Residencial Viamar de la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadros (169,00 mts2) y con un área de construcción de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadros (169,00 mts2), marcada con la letra 3-1a, a favor de los ciudadanos ANDRES ELOY ZAMBRANO BUSTAMANTE y DORIS YANETT VIRGUEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, domiciliados en la Población de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.375.921, V-6.005.207, respectivamente, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


En fecha, 07 de Noviembre de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (17) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/Darwin.
Solicitud N° 511-12.