REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 23 de noviembre de 2012
202° y 153°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado, por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, actuando en su carácter de FISCAL 17º AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. DAYANA DA MOTA, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “B, C, E y F” de la Ley in comento.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hijo de TREME PERGADIZ, residenciado en: Autopista Charallave Ocumare, Urbanización Salamanca, Tercera Etapa, Calle A, Casa Nº 16-1, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0416) 539.97.767 (0416) 406.67.18 (Mamá).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó POR INTERNEDIO DE LA INTERPRETE: “No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer quiero comenzar mi exposición indicando a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia , así como, el principio de afirmación de libertad, ahora bien, en cuanto a las circunstancias de hecho esta defensa expone: en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma por considerar insuficientes los elementos de convicción que constan en el expediente, pues observa esta defensa que lo único que consta en actas es la declaración de la presunta víctima y su progenitora, quien obtuvo información del caso por el dicho de su menor hija, elemento este insuficiente para lograr el enjuiciamiento de mi defendido, pues esto solo constituye elemento referencial del caso, tal y como lo ha señalado de manera reiterada nuestro máximo tribunal de la república, así como la doctrina, aunado al hecho que, la víctima es una menor de edad, donde tampoco consta en actas evaluación medico psiquiátrica practicada a la presunta víctima, así mismo observa esta defensa y situación que considera inverosímil la manera de expresarse de la víctima, pues se trata tan solo de una niña de siete (07) años de edad, donde resulta imposible tener un lenguaje tan expresivo y claro, lo cual pone en duda manifiesta si efectivamente dicha declaración fue formulada por la presunta víctima, en consecuencia esta defensa solicita a este digno tribunal tenga a bien de apartarse de la precalificación fiscal y en consecuencia le sea acordad la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en su lugar le sea acordada una medida cautelar menos gravosa y con las cuales se pueda asegurar las resultas del proceso como lo sería la prevista en el articulo 582 literales “E Y F “ de la LOPNNA, tomando en consideración que el mismo se encuentra plenamente identificado, posee domicilio fijo, que su representante legal se encuentra presente en esta sala, que no posee conducta pre delictual, así como que el mismo es una persona discapacitada y que se encuentra actualmente estudiando. Por otra parte solicito que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario, es todo.”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad de los adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado ofrece actividad educativa, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, los días Lunes y Viernes, por un lapso de tres (03) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda librar boleta de egreso y oficio a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Charallave del Estado Miranda. Asi se decide.
Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “E” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO
EXP. 1467-2012.
OMCG/FO/Marianne