REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 23 de noviembre de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado, por la Dra. ZUALY GOMEZ MORALES, actuando en su carácter de FISCAL 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. DAYANA DA MOTA, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal AUXILIAR 17º del del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abogado MANUEL BERNAL, quien solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G” de la Ley in comento.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hijo de MARIA OLIVAR FERNANDEZ SANTOS y HERMES ANYONIO TORREALBA, residenciado en: Avenida Principal, Terraza Nueve, vereda 6, Paso Real 200, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 038.04.56 y (0414) 337.62.30.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de mis defendidos por cuanto es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos, asimismo se observan en las presente actas que no hay testigos hábiles y constes que haya observado que la presunta droga le fuese incautada a mi defendido, tampoco consta en actas experticia química, practicada a la presunta sustancia ilicita incautada, ello a los fines de poder determinar a través de un experto que tipo de sustancia fue la incautada, su pureza y lo más importante el peso exacto de la misma, y quiero hacer incapie en este punto, pues se desprende las actas que dicha sustancia fue pesada, inclusive con su envoltorio, a saber papel de aluminio, en una balanza común, donde arrojo un peso aproximado de veintidós (22) gramos, es obvio, y para ello no se necesita de la opinión de un experto sino que a través de las máximas de experiencia y sentido común es evidente que al momento de practicar la experticia de rigor, el peso de la sustancia va hacer mucho menor a la arrojada en el acta policial, motivo por el cual esta defensa se opone tanto a la precalificación fiscal como a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, por considerar la misma desproporcionada, y donde se le estaría violando de alguna manera, el derecho a su libertad personal, sin justa causa, pues el peso de la sustancia no encuadra con el tipo penal imputado a mi defendido, causándole al mismo un año irreparable; en consecuencia, solicito se aparte de la precalificación y por ende le sea acordada la libertad inmediata a mi defendió, o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo sería la prevista en el artículo 582 literal C de la LOPNNA, con la cual se estaría asegurando no solo las resultas del proceso sino además los derechos y garantías de mi defendido, ahora si este tribunal no acuerda la medida solicitada por esta defensa, le solicito muy respetuosamente tenga a bien de acordar una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, pues tal y como se demuestra con la presencia de la defensa pública, tanto el cómo sus familiares son personas de escasos recursos económicos; Por otro lado solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como lo TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.

En cuanto a la libertad de los adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado ofrece actividad educativa, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “G, C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en Presentación de Dos (02) Fiadores que en su conjunto o separadamente devenguen la cantidad equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de Residencia en el Estado Miranda, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios de este Tribunal. B.- Fotocopias de la cédulas de Identidad; C.- Constancia de Trabajo, la cual será verificada por funcionarios de este Tribunal; así como documentos que soporten tal ingreso; igualmente sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y/o, historial policial. En tal sentido quedará recluido en el Instituto SEPINAMI, con sede en Los Teques, hasta tanto sea cumplida con la Fianza. Segunda: Una vez cumplida con este literal, se fija un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la sede de este Juzgado; y Tercera: Prohibición de salida de la jurisdicción Charallave y Del Estado Miranda sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C” Y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA



EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO

EXP. 1468-2012
OMCG/FO/Marianne