REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 1885-2012.
Solicitantes: ROSANGEL SANCHEZ BARRIOS y LEONIDAS JOSE ROA PINILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.127.205 y V-11.665.327, respectivamente.
Abogado asistente: Yoise Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de septiembre de 2012, los ciudadanos ROSANGEL SANCHEZ BARRIOS y LEONIDAS JOSE ROA PINILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.127.205 y V-11.665.327, respectivamente, asistido por la Abogada Yoise Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, solicitaron la disolución del matrimonio por ellos celebrado el 19 de septiembre de 1997, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a su solicitud marcada con la letra “A”, fundamentándose para ello en el artículo 185-A del Código Civil.
Al efecto expusieron que fijaron su domicilio conyugal en Charallave, Avenida Principal La Colmena, frente a la casa de la Cultura, casa N° 4-16, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y que en dicha unión conyugal procrearon dos hijos de trece (13) y once (11) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que anexaron a su solicitud, marcadas con la letra “B”.
Mediante auto dictado por este Tribunal el 20 de septiembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, cuya notificación se verificó el 12 de noviembre de 2012, quien posteriormente compareció manifestando no tener objeción, ni observaciones que formular.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien luego de revisar la solicitud y los términos en ella expuesto, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier consideración, quien decide observa que en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio al disponer en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Énfasis propio)
De la citada disposición legal, puede fácilmente colegirse, que si bien a los Juzgado de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer de los asuntos de familia no contenciosos, quedó excluido de tal atribución aquellos donde participen niños, niñas o adolescente cuya competencia se encuentra regida por la Ley especial en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (Destacado añadido).
Por tal motivo, siendo que en el caso concreto que nos ocupa, consta la existencia de dos hijos de trece (13) y once (11) años de edad, a quienes debe garantizárseles los derechos consagrados en la Ley especial que rige la materia, atinentes a la manutención, régimen de convivencia familiar, entre otros, considera quien decide que el presento asunto corresponde a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a quien se declinará el conocimiento del presente asunto, debido a la incompetencia de este Juzgado Superior, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSANGEL SANCHEZ BARRIOS y LEONIDAS JOSE ROA PINILLA, plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a quien se ordena la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad legal.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 24, de fecha 26-11-2012.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO
OMCG/fo
Exp. No. 1885-2012.
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