EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°

Vista la solicitud de rectificación del acta de defunción presentada por la ciudadana CARDENAS ELIZABETH AMERICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.808.555, asistida por la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, mediante la cual, entre otras cosas alega que:

“…el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores, en la referida acta de defunción se asentó que mi hijo falleció en el Km 05, Autopista Vía Oriente, sector la Bonanza, Charallave Estado Bolivariano de Miranda a las 10:00 am, siendo esto incorrecto, por cuanto que para el momento del fallecimiento de mi hijo en lo relativo al lugar y la hora lo correcto es que mi hijo falleció en el Centro Médico Paso Real, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, siendo la hora del fallecimiento 11:50 am…”.

En atención a lo expuesto, este Tribunal precisa determinar la competencia material de este Juzgado para su trámite, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Del mismo modo debe indicarse, que conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, cuya motivación expuso: “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”

El artículo 2° de la citada Resolución, preceptúa que los Juzgados de Municipio conocerán de todos los asuntos de “…jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En el caso de autos, se advierte que la solicitante ciudadana CARDENAS ELIZABETH AMERICA, luego de señalar los errores en que se incurrió en el acta de defunción cuya rectificación pretende, solicitó: “LA RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION a la que aspiro, consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes señalados en la referida acta de defunción, en virtud de que afectan al fondo de la misma de acuerdo a los establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que la situación planteada no constituye un simple error material que pueda ser subsanado en sede administrativa. Finalmente pido de la presente sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, tomando en cuenta lo establecido en los articulo 769, 770, 771 y 772 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL… ”

Ahora bien, respecto a la naturaleza de este tipo de solicitudes, quien suscribe cree pertinente reproducir lo asentado sobre este asunto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, donde expresó:

“Ahora bien, la Sala (…) estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
…Omissis…
Respecto al procedimiento de rectificación de partida, esta Sala en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic), pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.
En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala).

Más adelante, la Sala hace mención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, y expresa que:

“…para determinar si la competencia para conocer de estas solicitudes es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta, pues si la corrección no afecta el fondo del Acta, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil y, en caso contrario, si la solicitud de rectificación toca el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria en el entendido de que cuando el solicitante optó por la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, éste debo darle curso, por cuanto si se declarase que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.”

En aplicación a la doctrina jurisprudencial arriba trascrita al caso de autos, se desprende que la solicitud aquí planteada reviste la característica de un juicio especial contencioso, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia y no a este Juzgado de Municipio, ya que la rectificación que se pretende evidentemente modificaría el fondo del asunto, muy especialmente en lo atinente al lugar del fallecimiento, lo cual, a juicio de quien suscribe requiere del emplazamiento de las personas que pudiesen tener interés, tal como lo demarcara el citado criterio jurisprudencial, lo que se traduce en una incompetencia en razón de la materia de este Juzgado, debiendo declinarse la competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO OROZCO



EXP: 1905-2012
OMCG/FO/lisbeth*