REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 10 de Noviembre del 2012
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. N° L- 1894/12
JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL AUXILIAR DÈCIMO SÈPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA.
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg., DAYANA DA MOTA.-
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES VARGAS SERRANO.-
SECRETARIA ACC., Abg., YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO.
En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Noviembre del 2.012, siendo las 12:30 p.m., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada.
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la ciudadana Secretaria Acc., Abg., YALY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGE BERNAL HERRERA, la Defensora Público Abg., DAYANA DA MOTA, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de Turmero, Estado Miranda, donde nació en fecha 25/01/1995, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Mume, Urbanización Antonio José de Sucre, Manzana “A”, Casa Nº 08, Cua, Estado Miranda, Hija de ROMERO ALFARIT, (V), y titular de la cedula de identidad N° V 22.565.205, teléfono donde puede ser localizada 02394144800, Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGE BERNAL HERRERA, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, procedo en este acto a la presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada, en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 26/10/2012, aproximadamente a las 4:42 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa momentos cuando se encontraban en el centro de coordinación policial, recibieron llamada del numero de emergencias 911, de una persona de timbre femenino quien no dio sus datos por temor a futuras represalias indicándoles que en sector Mume, Manzana A, se encontraban tres mujeres en la calle agrediéndose con botellas de vidrio, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio indicado donde fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como MARIA DE LOS ANGELES VARGAS SERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.382.567, quien les manifestó que la hija de su vecina le arranco la oreja de un mordisco, trasladándose en compañía de dicha ciudadana hasta la residencia signada con el numero 20, donde fueron atendidos por la ciudadana ROMERO ALFARID, titular de la cedula de identidad Nº 17.299.942, quien les manifestó que la ciudadana primera identificada se presento en su residencia con un pico de botella insultándola hasta que se dieron golpes y que su hija IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.565.205, por defenderla mordió a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES en una de las orejas arrancándosela, siendo las ciudadanas arribas mencionadas junto a la adolescente imputada impuestas de sus derechos y garantías constitucionales y legales, quedando el procedimiento a la orden de ese cuerpo policial aprehensor, notificando del mismo a esta representación Fiscal quien en virtud de lo narrado el Ministerio Público precalifica el presente hecho como LESIONES GRAVES OCACIONADAS EN RIÑA, establecido y sancionado en el articulo 415 relacionado con el artículo 420 del Código Penal, solicito la imposición de la medida cautelar del artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.”.- Este Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor Público.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg., DAYANA DA MOTA, quien expuso: “
Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar observa esta defensa que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder demostrar la participación de mi defendida en dicho ilícito penal, pues por una parte se evidencia que no consta en actas Reconocimiento Médico Legal, siendo este el instrumento idóneo pertinente y necesario a los fines que a través de un experto se pueda determinar si existe algún tipo de lesión para luego poder encuadrarlo dentro de alguno de los tipos penales contemplados en nuestro código penal, lo único que consta es un informe medico practicado por un galeno de guardia de uno de los hospitales de la localidad, en consecuencia considera esta defensa que no existe o consta el instrumento de ley fundamental como lo es el reconocimiento medico legal para poder darle una calificación al delito hoy imputado a mi defendido, ni siquiera consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar dicho procedimiento policial. Por otra parte esta defensa quiere acotar el hecho que mi defendida nunca tuvo la intención de causarle alguna lesión a esta ciudadana, pues tal y como se desprende del contenido de las actas, y según lo manifestado por la adolescente a esta defensa mediante entrevista, la misma intervino en dicha discusión en virtud de que la ciudadana quien funge como presunta victima, estaba agrediendo físicamente a su progenitora y esta para evitar una desgracia en contra de su madre sin pensar intervino para lograr que esta ciudadana dejara las agresiones en contra de su madre, pero esta en ningún momento tuvo la intención de causarle alguna lesión; aunado esto al hecho que nos encontramos ante una victima violenta y provocadora; en consecuencia esta defensa le solicita a este tribunal tenga a bien de apartarse de la precalificación fiscal, y en consecuencia le sea acordada la Libertad Plena e inmediata de mi defendida o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literales E Y F con las cuales no solo se puedan garantizar las resultas del proceso sino además salvaguardar la integrar física de mi defendida; aunado al hecho que dicho delito hoy imputado a mi defendida no acarrea como sanción definitiva la Privación de Libertad, pues no se encuentra previsto dentro de los delitos contenidos en el artículo 6287 de la LOPNNA, por lo que mal podría imponérsele una medida que acarrea una violación de los derechos y garantías de mi defendida pues con dicha medida la misma deberá permanecer privada de su libertad personal por un lapso de tiempo, inclusive se le estaría vulnerando su Derecho a la Educación previsto en el articulo 553 de la Ley Especial pues la misma se encuentra actualmente cursando el 5ª año de educación media. Así mismo esta defensa solicita que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos. Es todo.”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia de los delito de LESIONES GRAVES OCACIONADAS EN RIÑA, establecido y sancionado en el articulo 415 relacionado con el artículo 420 del Código Penal, Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actas policiales que conforman el presente expediente, donde se evidencia la conducta llevada por el adolescente de autos, este Juzgador le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº 22.565.205, la medida cautelar contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 literales “C” que consiste en la presentación cada 8 días por un lapso de tres meses ante el Tribunal del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, “E” Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y “F” prohibición de acercarse a la victima de esta causa, Por lo que se ordena el traslado de la adolescente al domicilio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SILVA DE CAPOTE, en su carácter de Abuela Paterna, ubicado en Colinas de Santa Rosa, Primera entrada, Municipio Urdaneta, Cúa, teléfono de ubicación 0239-2122115. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, es decir al Tribunal del Municipio Urdaneta de esta circunscripción Judicial, con sede en Cúa, CUARTO Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.: QUINTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 1:10 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA ADOLESCENTE.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
Abg, DAYANA DA MOTA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg., YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO
EXP. L- 1894/12.
GFCV/Thamara
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