REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 10 de Noviembre del 2012.
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 1895/12
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., DANA DA MOTA.-

VICTIMA: ANGELA VANESA JIMENEZ RODRÍGUEZ.

SECRETARIA ACC.,: Abg., YELY JUSTINA GONZÁLEZ ARVELO.-

En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 01:30 pm., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación de la Adolescente identidad omitida, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-25.869.482.-
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Accidental Abg., YELY JUSTINA GONZÁLEZ ARVELO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, El Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA; El Defensor Público Abg., DAYANA DA MOTA. la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 24/11/1.997, de profesión u oficio Estudiante de 5to año en la Unidad Educativa Creación Cartanal, domiciliada en Cartanal, Sector 3, Calle 8, casa N° 28, hija de NOHEMI GUILLEN (V) y de EMILIO PÉREZ, (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-25.869.482.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal del adolescente antes mencionado, ciudadana; GUILLEN NOHEMI DEL CARMEN, Cédula N° V-13.128.326.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA., quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la presentación de la Adolescente identidad omitida, de 14 años de edad, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy, en fecha 09/10/12, momento en que los mismos se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en la calle Principal del sector 4 de cartanal, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien manifestó que en la parte interna de la Unidad Educativa Cartanal II, ubicada en el sector 5 del referido urbanismo, se encontraban dos adolescentes agrediéndose física y verbalmente, motivos por el cual los funcionarios se trasladaron a la unidad educativa en mención con la finalidad de verificar dicha información, una vez allí en la parte interna lograron visualizar a una ciudadana quien vestía para el momento con UN PANTALÓN JEAN DE COLOR BLANCO Y FRANELA DE COLOR FUSCIA y una adolescente quien vestía para el momento MONO DE COLOR AZUL OSCURO Y FRANELA DE COLOR AMARILLO, efectivamente agrediéndose en riña reciproca, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico a la ciudadana y a la adolescente en mención, asimismo indicándome que las mismas productos de su acción se encontraba lesionada, procediendo a trasladarla a la ciudadana y a la adolescente a nuestro comando y notificando de ello al Ministerio Público. Vista las actas policiales, es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previstos en el artículo 413 del Código Penal, en relación al 426 del mismo Código, en este orden de idea, como el delito por el cual se precalifica no comporta como delito PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se encuentra presente en esta sala el representante legal de la misma, la adolescente este plenamente identificada y es estudiante, es por lo que el Ministerio Público solicita que la misma quede impuesta de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la continuación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, del mismo modo le hago entrega oficio N° 15-DPIF-F17-01598-12, de fecha 10/11/2012, dirigido al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que le sea realizada a la adolescente en Cuestión un Examen Médico Forense. Es Todo.” Seguidamente le cede la palabra a la adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente para hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar observa esta defensa que no consta en actas el reconocimiento medico legal practicado por un experto, pues es este el instrumento idóneo pertinente y necesario pues a través de este se podrá determinar si efectivamente existe algún tipo de lesión para luego poder encuadrarla dentro de algunas de las prevista sen nuestro Código Penal, lo único que consta es una Constancia Medica practicada por un galeno de guardia de la localidad, por otra parte considera importante destacar el hecho que mi defendida según lo manifestado por la misma previa entrevista sostenida con esta y tal como se desprende de las actas policiales mi defendida la única participación que tuvo fu para intentar separar a las otras dos ciudadanas que se encontraban peleando, resultando en esa acción mi defendida, herida por parte de una de estas ciudadanas, es decir la victima de este caso es mi patrocinada, pues no se desprende bajo ninguna de las actuaciones que constan en actas que fue mi patrocinada la persona que le produjo dichas lesiones a la otra ciudadana, mas bien le que crea son dudas razonables, pudiendo deducir que la persona que le causara esas lesiones fue la persona con la cual se encontraba agrediéndose físicamente, mas no mi defendida, en consecuencia solicito a este tribunal tenga a bien de desestimar la precalificación fiscal y en consecuencia le sea acordada la libertad plena de mi defendida o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal F de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Por ora lado esta defensa le solicita al Ministerio Publico como director de la investigación tenga a bien de agotar las vías necesaria a los fines que se promueva la Conciliación entre las partes como formula de solución anticipada tal y como lo prevé el articulo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previstos en el artículo 413 del Código Penal, en relación al 426 del mismo Código. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actas policiales que conforman el presente expediente, donde se evidencia la conducta llevada por el adolescente, este Juzgador acoge lo solicitado por el representante del Ministerio Público en relación a la medida cautelar solicitada, por lo que este Juzgador le impongo a la adolescente identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad No V- 25.869.482, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana GUILLEN HOHEMI DEL CARMEN, Cédula N° V-13.128.326, quien informará cada 08 días ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, la conducta llevada por la referida adolescente y la F, que consiste en la Prohibición de Acercarse a la victima en la presente causa, ciudadana ANGELA VANESSA JIMENEZ RODRÍGUEZ, ordenando del mismo modo la libertad de la adolescente arriba mencionada, desde la sede de este Tribunal y la entrega a su representante legal, presente en esta audiencia anteriormente mencionada. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión y oportunamente remitirá las presentes actuaciones al Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy y siendo las 2:00 pm., el Tribunal declara concluido el acto.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,


DR., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA

EL DEFENSOR PUBLICO.,

Abg., DAYANA DA MOTA

EL REPRESENTANTE LEGAL

NOHEMI DEL CARMEN GUILLEN


LA SECRETARIA ACC.,

Abg., YELY JUSTINA GONZÁLEZ ARVELO


EXP. L- 1895/2012
GFCV/yely.-