REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 20 de Noviembre del 2012.
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. L- 1900/12.
EL JUEZ DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSOR PUBLICO: Abg., DAYANA DA MOTA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las ******., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.322.239.-
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria., Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES; El Defensor Público, DAYANA DA MOTA; El Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Calle Tocuyito, El Bote, casa N° 04, donde nació el día 31/07/1.996, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de MARTÍNEZ DE ALAYON MIGDALIA JUSTINA (V) y de MARCO AURELIO HURTADO (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-25.322.239.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal del adolescente antes mencionado, ciudadana MARTÍNEZ DE ALAYÓN MIGDALIA JUSTINA, Cédula N° V-6.424.825.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, comando Ocumare del Tuy, en fecha 19/11/2012, en virtud de que los mismos a las 10:00 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica con un timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por futuras represarías denunciando que en el sector el bote de ocumare del Tuy, Estado Miranda, se encontraban en una casa de color amarilla con escaleras verde varios sujetos que se encargan a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quienes portan arma de fuego amedrentando a la ciudadanía entre ellos uno apodado el Maikel y otro apodado el Jairo, presuntamente menores de edad, por lo que salio una comisión integradas por los efectivos militares con destino al sector el Bote de Ocumare del Tuy, llegando al sitio se observaron dos sujetos sentados en la escalera de una casa de color amarilla de actitud sospechosas y que al momento se les dio la voz de alto uno de ellos apodado el Jairo huyo hacia la zona boscosa intentando huir y el otro quedándose sentado en las escaleras, fue interceptado, por lo que dichos funcionarios acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, siendo identificado como MICHAEL ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.322.239, de 17 años de edad, quien vestía para el momento una franela azul, una bermuda color gris y sandalias de color negro, incautándose en el lugar donde se encontraban sentados los ciudadanos antes mencionados un bolso de color beige con cintas rojas marca Boston del cual fue extraído un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del mismo imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales. En virtud del peso de la sustancia incautada y de la presentación de la misma se precalifica los hechos objeto de esta investigación como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar las experticias ordenadas a practicar, e indagar mayores elementos en relación al hecho que se investiga, es por eso que se solicita la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal. Asimismo hago entrega al adolescente del oficio Nº 15F17-*****-12, de fecha 20/11/2012, a la División de Toxicología Forense del CICPC, con sede en Bello Montes Caracas, para realizarle el examen toxicológico In Vivo y la sustancia incautada fue remitida a la misma Dirección de Toxicología de Bello Monte. Es todo.”.- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público .” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg., DAYANA DA MOTA, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como revisada y analizada las actas que conforman el presente expediente, así como oída la declaración de mi defendido quien se declara inocente de los hechos que hoy se le imputan, es por lo que quiero comenzar mi exposición invocando a favor del adolescente los principios de presunción de inocencia así como de afirmación de libertad; ahora bien, en relación a las circunstancias de hechos y derecho esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar esta defensa se opone a la precalificación hecha por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido por considerar que son insuficiente los elementos de convicción que consta en actas, a los fines de poder atribuirle dicho ilícito penal al adolescente, por lo que observa esta defensa por una parte que no consta en acta la declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrará presente al momento que se le practicara la inspección corporal de mi defendido y presuntamente la sustancia ilícita incautada, tal como lo prevé nuestra norma penal adjetiva, ello a los fines de poder corroborar lo dicho por parte de los funcionarios actuantes, es decir que dicha sustancia ilícita se encontraba en poder del adolescente, por otra parte observa esta defensa que no consta en actas experticia botánica a los fines de poder determinar que tipo de sustancia ilícita fue la presuntamente incautada al adolescente, así como el peso exacta de la misma, en relación a este punto llama la atención poderosamente a la defensa el hecho de tal y como consta en acta de que dicha sustancia fue pesada e inclusive con su envoltorio, lo cual como es lógico va arrojar un peso superior al peso exacto de la misma, situación esta que considera esta defensa inverosímil, por otra parte y considera ser el punto mas importante es el hecho que dicha sustancia ilícita no le fue incautada en poder de mi defendido, sino tal y como se desprende de las actas y según lo manifestado por mi defendido la misma se encontraba dentro de un bolso que se encontraba en el lugar y que era propiedad de la persona que se dio a la fuga, por lo que mal puede mi defendido responder penalmente por una sustancia que no era suya y de la cual ni siquiera tenia conocimiento de su existencia, en consecuencia y por todo lo anteriormente señalado, esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por parte de la vindicta pública y en su lugar solicito la Libertad Plena e inmediata de mi defendido o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la medida mas proporcional de acuerda a los elementos de convicción que constan en actas y a los hechos descritos en actas; así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos investigados. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público. Asimismo ordeno que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada en esta Audiencia por el Ministerio Público, este Juzgador le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.422, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar ante este Juzgado, constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, esta última actualizada, así como también copias de las Cédulas de Identidad de los mismos, por lo que ordeno su detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy. Es Todo.” y siendo las 04:50 pm., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra., VERONICA PETER ROJAS
EL DEFENSOR PUBLICO.,
Abg., DAYANA DA MOTA
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1900/2012
GFCV/yely
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