REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 24 de Noviembre del 2012
202° y 153°

AUDIENCIA DE PRESENTACION
Ex. Penal N° 1.910/12


JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01/06/1.997, de profesión u oficio Estudiante de 2do año en el Liceo Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, domiciliado en La Lagunita de Dos Laguna, Calle El Valle, casa N° 21, Teléfono 0424-701-56-43, GONZÁLEZ LOBO MARÍA CENAIDA (V) y de HOMERO BUITRAGO (V), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.233.645.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADOR: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Ocumare del Tuy.

DEFENSOR: Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensor Público especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.

En fecha Sábado Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, presentó por ante este Tribunal en función de Control, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal fijó la Audiencia de Presentación para el día de hoy a la 02:45 pm.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Independencia, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde del día 23/11/2012, momento cuando se encontraban realizando un recorrido de rutina por la Calle Principal del sector la Lagunita de esta localidad donde lograron avistar a un adolescente el cual al percatarse de la presencia policial, trata de evadirlos, acción que es frustrada ya que intercedieron en su paso con la unidad, rápidamente los mismos se identificaron como funcionarios y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, solicitándole sus documentos de identificación, manifestándole no poseer, apersonándose unos ciudadanos los cuales se encontraban alterados, tratando de dialogar con los mismos haciendo caso omiso y se abalanza contra nuestras humanidades, por lo que dichos funcionarios procedieron a utilizar la fuerza, produciéndose un forcejeo, por lo que procedieron a practicar su aprehensión e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales legales y legales, este hecho se precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicito igualmente la imposición de la medida establecida en el artículo 582 literal B y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es Todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantís fundamentales que lo asiste en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le preguntó al adolescente si desea declarar y al efecto contestó: “Manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: Esta defensa realiza las siguientes observaciones con relación a las actas que rielan en el expediente: PRIMERO no hay testigos presénciales del hecho que den fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales. SEGUNDO. No hay una determinación de que o cual fue el tipo de acción que realizó mi defendido, en este sentido invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño y el principio de la proporcionalidad visto que mi defendido no presenta conducta predelictual, es estudiante activo, su representante se encuentra presente en sala, solicito para el que el Tribunal le acuerde su libertad plena e inmediata. Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación, se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna.
En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.233.645, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana GONZALEZ LOBO MARÍA CENAIDA, Cédula N° V-6.341.263, quien informará ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, Santa Teresa del Tuy, la conducta llevada por el referido adolescente cada (15) días por un lapso de (03) meses, ordenando su libertad desde la sede de este Tribunal y la entrega a su representante legal, ciudadana GONZÁLEZ LOBO MARÍA CENAIDA, Cédula Nº V-4.341.263. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión y oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de la causa. Es Todo y siendo las 03:20 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO


GFCV/NSGB/yely
EXP. Penal N° 1.910/2012.