REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 26 de Noviembre del 2012
202° y 153°

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Ex. Penal N° 1.912/12


JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 16/01/1.995, de profesión u oficio ninguna, hijo de FELICIA RAMOS (F) y de PLACIDO MARRERO (V), domiciliado en EL Sector Araguita, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo, El Cedro.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).-

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Ocumare del Tuy.

DEFENSORA: Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensor Público especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.

En fecha Sábado Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, presentó por ante este Tribunal en función de Control, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal fijó la Audiencia de Presentación para el día de hoy a la 04:00 pm.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2012, hecho donde resultará muerto el ciudadano GABRIEL ERNESTO RAMOS, suscitado este la Calle Principal del Sector el Hornito, vía pública municipio Independencia, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que dichos funcionarios se trasladaron a dicho sector donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, portando vestimenta una franelilla de color negro, pantalón Jean color azul, zapatos tipo botas color marrón, por lo que se realizó una minuciosa búsqueda entre sus prendas de vestir con la finalidad de ubicar documentos de identidad, no ubicando la misma, en el mismo orden de ideas se realizó una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalisticos, SINDO infructuosa la misma, por lo que se procedió al levantamiento del cadáver para ser trasladado a la medicatura forense de este despacho, , posteriormente dichos funcionarios procedieron a entrevistarse con una ciudadana de DIAZ, quien manifestó que el ciudadano interfecto es su concubino, quien respondía al nombre de GABRIEL ERNESTO RAMOS de 22 años de edad, indicando que cunado se encontraba transitando por la calle principal el homito, en compañía de su cuñado y su concubino hoy occiso, fue interceptado por un sujeto de nombre XAVIER apodado el niño, quien portaba un arma blanca, de las comúnmente denominadas machete, quien intentó agredir a su cuñado por lo que su pareja hoy extinto se interpuso entre DARWIN y el victimario, resultando herido en el cuello, dicha herida le causo la muerte de manera inmediata, motivado a esto el sujeto apodado el NIÑO emprendió veloz huida lanzándose al río Tuy, para evitar ser aprendido, notificándole que debía trasladarse hasta la sede de este Despacho en compañía de la comisión con la finalidad de rendir declaración en torno al hecho, una vez que dichos funcionarios se encuentran en la sede de su despacho, se presentó una comisión de la policía municipal de independencia informando que en el hospital de esta localidad ingreso un adolescente presentando heridas por arma blanca y según sus datos aportados por moradores del lugar es el culpable de la muerte del ciudadano GABRIEL ERNESTO RAMOS, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta la sala de cirugía donde se encontraba el ciudadano entrevistándose con el mismo e inquirirle sobre la muerte del ciudadano GABRIEL ERNESTO RAMOS, indicando este sin coacción alguna que cuando sostenía discusión con el occiso y otro sujeto estos lo agredieron y en defensa propia le causo la herida al hoy inerte, por lo que procedieron a practicar su aprehensión siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. En vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que de las actas de investigación se desprende, la colaboración del presente adolescente con respecto al autor material de los hecho, donde perdiera la vida el ciudadano GABRIEL ERNESTO RAMOS, ocultando el arma, a los fines de favorecer la impunidad del mismo, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la gravedad del delito el Ministerio Público solicita la imposición del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantís fundamentales que lo asiste en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente, sus derechos y garantías, se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “estábamos en la casa de MARÍA con quien yo vivía y llegaron allí ellos dos con una caja de cerveza, entonces yo allí tengo un conejo que es mío y estaba jugando con él, la que era cuñada mía me dice no lo mates, yo le digo a ella que yo no lo voy a matar, tanto que me costo criarlo para matarlo, entonces el chamo me dice a mi bueno si lo vas a matar vamos hacerlo para comérnoslo en parrilla y yo le digo que no, entonces él llega y me dice que se lo preste, yo se lo doy y lo suelta, entonces la quera cuñada mía lo agarrad y yo le dije que me lo diera y ella me dijo que no me iba a dar porque yo y que lo iba a matar, entonces yo le dije que no que no le iba hacer nada, entonces llega ella y se mete dentro de la casa para encerrarlo, entonces yo me paro y digo que voy a buscar a mi conejo, entonces se para el chamo y me da por el pecho, entonces yo le digo chamo que por que tu me pegas, y me dice no tu te crees que eres arrecho y entonces yo le dije que te estoy haciendo yo a ti y estaba una mata de naranja y yo llegue y me pare allí y en eso el se me vino y me callo a golpe junto con el otro, entonces yo le decía que se quedaran quieto, después ellos agarraron una botella que me puyaron por el cuello fue que yo entre a la casa y agarre el machete y fue cuando les dí el machetazo por que si no me iban a matar ellos a mi.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: Esta defensa se opone a la precalificación fiscal en virtud de que no están dados en la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de lo siguiente: PRIMERO: Según las actas que rielan en el expediente, eran dos sujetos los que estaban en riña con mi defendido, una de las características de los sujetos era que media 1.70 según las actas policiales aproximadamente, otra de las características de los sujetos era que eran mayor de edad y mi defendido era menor de edad y de acuerdo a la declaración rendida por la testigo presencial en el sitio del suceso, quien funge como concubina del hoy occiso, el problema era con un sujeto de nombre DARWIN y no con el occiso, por otro lado mi defendido presenta herida por arma blanca según constancia médica que riela en el expediente, en la región del cuello, antebrazo, Infra mandibular y nuca, para ello solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea acordado a mi defendido un reconocimiento medico legal, a fin de determinar, tipo de lesión, tiempo de curación y la magnitud del mismo, ello a los fines de demostrar que mi defendido actúo en legitima defensa, en virtud de ello invoco a su favor lo establecido en el artículo 65 numeral 3° El que obra en defensa de propia o derecho, siempre que concurra las circunstancias siguientes: letra D: el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. No existía la intención de matarlo y en ese sentido le solicito muy respetuosamente a este Tribunal la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, como lo es el Arresto Domiciliario, en virtud que mi defendido necesita cuidarse las heridas, estar en un ambiente higiénico y tener el reposo que amerita las heridas que posiblemente se les observa, igualmente solicito que el Tribunal le acuerde un reconocimiento Psiquiátrico. Es Todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación, se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna.
En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el 65 del mismo Código.
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: El Tribunal dada la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos narrados en esta audiencia por el Ministerio Público y revisadas las actas policiales precalifica el presente hecho como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 65 numeral 3° letra D ejusdem. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo alegado por el Defensor Público en esta Audiencia, por lo que le impongo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado en que en EL Sector Araguita, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo, El Cedro, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden del Juzgado del Municipio Independencia. Asimismo este Tribunal ordena librar oficio a la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, a fin que se sirva practicar al referido adolescente un reconocimiento médico legal, a fin de determinar, tipo de lesión, magnitud de la misma y tiempo de curación, igualmente se ordena librar oficio al Director del Psiquiatría Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, Bello Montes Caracas, a fin que le sea realizado al adolescente presente en sala Examen Medico Psiquiátrico TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión y quienes deberán conducir al referido adolescente hasta el domicilio arriba señalado. Es Todo y siendo las 03:40 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO


GFCV/NSGB/yely
EXP. Penal N° 1.912/2012.