REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


FUNDAMENTACION DE HECHOS


Exp. Penal 1169/2012

JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ESPERANZA PEREZ, Defensora pública especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ MORALES presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el dìa 15/11/2012 las 10:00 a.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 13/11/2012, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial, Municipio Paz Castillo siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde realizaban labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-01 cuando se desplazaban por la avenida principal del rosario, fueron abordados por un ciudadano que se identifico como HECTOR MANUEL VALDEZ BLANCHAR, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.437, y quien le manifiesta a la comisión policial que a su hija la había robado en la entrada de su residencia, por lo que se trasladan en busca de la adolescente para que les explicara los hechos, y una vez en la residencia la adolescente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, manifestando que cuando iba camino a su residencia sintió que venía alguien detrás de ella y volteo, y se pudo dar cuenta que la venia siguiendo un muchacho, y el mismo le dijo que se parara y cuando se acerco a ella, le dijo que le diera el teléfono, ella contestó que si le podía sacar la memoria y el chip y el sujeto le contesto, que si y que se apurara porque èl tenia ganas de matar a alguien y también que si lo denunciaba se iba a vengar y luego se fue corriendo, y que el sujeto vestía para el momento una franelilla amarilla y un short, seguidamente los funcionarios una vez impuestos del motivo proceden en busca del sujeto por el sector con la adolescente y su representante, posteriormente cuando transitaban por el sector del rosario, específicamente por el callejón el jabillo, avistaron a un ciudadano con las mismas características y señalado por la adolescente, quien al ver la presencia de la comisión policial opto por una actitud sospechosa y evasiva, y a la vez dejando caer un objeto hacia el pavimento por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y el mismo acato el llamado, seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal al ciudadano en conflicto, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés ciminalistico, seguidamente se realiza una revisión minuciosa del perímetro ya que el ciudadano había dejado caer en el pavimento un objeto, logrando avistar UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:357258041051274, Y UNA PILA MARCA BLACKBERRY CODIGO DC110317JSB3A06591, en vista de lo antes expuesto y por cuanto se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos Constitucionales y legales del imputado, establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se efectuó llamada radiofónica al centro de coordinación policial a fin de informar sobre el procedimiento realizado, indicando el jefe de los servicios trasladara todo el procedimiento y el adolescente aprehendido a ese centro de coordinación policial, quedando el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo se realizo llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia, Dra. Zulia Gómez, quien ordeno le fuera tomada acta de entrevista a la victima y fueran enviadas las actuaciones conjuntamente con el Adolescente aprehendido y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas y luego a esa representación fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido habida cuenta que nos encontramos en la presencia de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor ”.

Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la profesional del derecho, abogado ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no hay testigos que hayan presenciado la aprehensión de mi representado, y en el acta al momento de realizarle la inspección corporal a mi representado no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, además se puede evidenciar que en el expediente no consta el resultado de la evidencia que supuestamente le incautaron a mi representado y solo contamos con el dicho de la victima que dice que fue amenazada es por lo que la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones, me opongo a la precalificación jurídica y solicito se continué la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevé como sanción la Privación de la libertad, se acordó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, en sus literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, indocumentado, nunca ha cedulado, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a: la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de tres meses, y la prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-074/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, indocumentado, nunca ha cedulado, dirigida al Jefe de Instalaciones de la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucia del Tuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.




LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.


Exp. N° 1169/12