REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. Penal 1169/2012

JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ESPERANZA PEREZ, Defensora pública especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En el día de hoy Jueves, Quince (15) de Noviembre del dos mil doce (2.012), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación y privada, en la presente causa seguida contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, el Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, MANUEL BERNAL, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 13/11/2012, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial, Municipio Paz Castillo siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde realizaban labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-01 cuando se desplazaban por la avenida principal del rosario, fueron abordados por un ciudadano que se identifico como HECTOR MANUEL VALDEZ BLANCHAR, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.437, y quien le manifiesta a la comisión policial que a su hija la había robado en la entrada de su residencia, por lo que se trasladan en busca de la adolescente para que les explicara los hechos, y una vez en la residencia la adolescente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, manifestando que cuando iba camino a su residencia sintió que venía alguien detrás de ella y volteo, y se pudo dar cuenta que la venia siguiendo un muchacho, y el mismo le dijo que se parara y cuando se acerco a ella, le dijo que le diera el teléfono, ella contestó que si le podía sacar la memoria y el chip y el sujeto le contesto, que si y que se apurara porque èl tenia ganas de matar a alguien y también que si lo denunciaba se iba a vengar y luego se fue corriendo, y que el sujeto vestía para el momento una franelilla amarilla y un short, seguidamente los funcionarios una vez impuestos del motivo proceden en busca del sujeto por el sector con la adolescente y su representante, posteriormente cuando transitaban por el sector del rosario, específicamente por el callejón el jabillo, avistaron a un ciudadano con las mismas características y señalado por la adolescente, quien al ver la presencia de la comisión policial opto por una actitud sospechosa y evasiva, y a la vez dejando caer un objeto hacia el pavimento por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y el mismo acato el llamado, seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal al ciudadano en conflicto, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés ciminalistico, seguidamente se realiza una revisión minuciosa del perímetro ya que el ciudadano había dejado caer en el pavimento un objeto, logrando avistar UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:357258041051274, Y UNA PILA MARCA BLACKBERRY CODIGO DC110317JSB3A06591, en vista de lo antes expuesto y por cuanto se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos Constitucionales y legales del imputado, establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se efectuó llamada radiofónica al centro de coordinación policial a fin de informar sobre el procedimiento realizado, indicando el jefe de los servicios trasladara todo el procedimiento y el adolescente aprehendido a ese centro de coordinación policial, quedando el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo se realizo llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia, Dra. Zulia Gómez, quien ordeno le fuera tomada acta de entrevista a la victima y fueran enviadas las actuaciones conjuntamente con el Adolescente aprehendido y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas y luego a esa representación fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido habida cuenta que nos encontramos en la presencia de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.

Seguidamente se le explica a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No, deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo.

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no hay testigos que hayan presenciado la aprehensión de mi representado, y en el acta al momento de realizarle la inspección corporal a mi representado no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, además se puede evidenciar que en el expediente no consta el resultado de la evidencia que supuestamente le incautaron a mi representado y solo contamos con el dicho de la victima que dice que fue amenazada es por lo que la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones, me opongo a la precalificación jurídica y solicito se continué la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, nunca ha cedulado, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a: la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de tres meses, y la prohibición de acercarse a la victima VALDEZ GONZALEZ MARIA VICTORIA. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-074/12 correspondiente al Adolescente SANABRIA GOMEZ YILVIN ALEXANDER, indocumentado, nunca ha cedulado, dirigida al Jefe de Instalaciones de la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucia del Tuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE,








FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,







DEFENSOR PUBLICO,





LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.















Exp. Penal Adolescente 1169/12