REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal 1170/2012

JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-

ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ESPERANZA PEREZ, Defensora pública especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-


En fecha jueves (15) de Noviembre de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. MANUEL BERNAL., presentó por ante este Tribunal en control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 1:00 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 13/11/2012, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial, Municipio Rafael Urdaneta siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana realizaban labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 004, cuando se desplazaban por el Casco Central de Cúa, fueron abordados por un ciudadana que se identifico como REYES ACUÑA MARILIS HAIDE, de 21 años de edad, titular de la cedula, y quien le manifiesta a la comisión policial que un sujeto bajito de piel blanca, de contextura regular , con camisa negra, y pantalón negro le había arrebatado su teléfono celular, y que el mismo había salido corriendo hacia la avenida perimetral, señalándole la Calle Florida como la que el ciudadano uso para darse a la fuga, seguidamente los funcionarios una vez impuestos del motivo proceden a dar un recorrido por la zona a fin de tratar de dar con el referido ciudadano y cuando se desplazaban por la avenida perimetral de Cúa, a la altura de la plaza Roja, avistaron a un ciudadano con las mismas características y señalado por la ciudadana, quien al ver la presencia de la comisión policial opto por una actitud sospechosa y evasiva, y por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y el mismo acato el llamado, seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal al ciudadano en conflicto, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés ciminalistico, seguidamente se realiza una revisión minuciosa del perímetro ya que el ciudadano había dejado caer en el pavimento un objeto, logrando avistar UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 367558040495378777, en vista de lo antes expuesto y por cuanto se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos Constitucionales y legales del imputado, establecido en el articulo 49 de la Constitución en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se efectuó llamada radiofónica al centro de coordinación policial a fin de informar sobre el procedimiento realizado, indicando el jefe de los servicios trasladara todo el procedimiento y el adolescente aprehendido a ese centro de coordinación policial, quedando el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (Indocumentado) venezolano, de 16 años de edad, soltero, desconoce lugar y fecha de nacimiento, de profesión indefinida, residenciado en Ciudad Zamora, Torre14, Piso 44, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta,, indocumentado, nunca ha cedulado, hijo de Jhine Manzano y padre desconocido, manifestó no haber cedulado nunca. Asimismo se realizo llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia, Dra. Zulia Gómez, quien ordeno le fuera tomada acta de entrevista a la victima y fueran enviadas las actuaciones conjuntamente con el Adolescente aprehendido y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas y luego a esa representación fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido habida cuenta que nos encontramos en la presencia de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.


LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, si desea declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.Es todo. Asimismo su Defensora Privada Dra. ESPERANZA PEREZ., quien expone: “Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no hay testigos que hayan presenciado la aprehensión de mi representado, y en el acta al momento de realizarle la inspección corporal a mi representado no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, además se puede evidenciar que en el expediente no consta el resultado de la evidencia que supuestamente le incautaron a mi representado y solo contamos con el dicho de la victima que dice que fue amenazada es por lo que la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones, me opongo a la precalificación jurídica y solicito se continué la investigación por los trámites del procedimiento ordinario”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “ c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referidas a la entrega a su representante legal presente en sala. C).- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses. F).- prohibición de acercarse a la victima. Por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, indocumentado, nunca ha cedulado, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a: referidas a C) Presentación ante el tribunal del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, cada ocho (08) días por e lapso de tres meses; F) prohibición de acercarse a la victima. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación signada con el Nº 2820-075/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta con sede en Cúa CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del Rafael Urdaneta con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA
Exp. Penal Nº 1170/2012
Karina.-