REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Exp. Civil N° 567/2012

PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS REY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.235.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAUDYS JOSE RODRIGUEZ RIVAS, ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA y JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números Nº76.828, Nº69.437, Nº154.732 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN BORJAS SAMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-24.672.118 y Nº V-22.444.356 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 51.329.-

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia la presente causa a través del libelo de Demanda presentado por la parte actora, Doctores NAUDYS JOSE RODRIGUEZ RIVAS, ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA y JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números Nº 76.828, Nº 69.437, Nº 154.732 respectivamente, apoderados Judicial del ciudadano: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS REY, en fecha 23/03/2012, constante de 03 folios útiles sin anexos.-

Por auto de fecha 28/03/2012 y cursante al folio (04), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca al Segundo día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se entrego al Alguacil.
Al folio (09) y de fecha 29/03/2012, cursa Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS REY, a los doctores NAUDYS JOSE RODRIGUEZ RIVAS, ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA y JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números Nº 76.828, Nº 69.437, Nº 154.732 respectivamente.-

Al folio (11) y de fecha 11/04/2012, cursa diligencia estampada por el Ciudadano Martín Peña alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO.-

Al folio (13) y de fecha 24/04/2006, cursa diligencia estampada por el Ciudadano Martín Peña alguacil de este Tribunal y compulsa de citación dirigida al ciudadano: NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, sin firmar.-

Al folio (21) cursa diligencia presentado por el abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada ciudadano: NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO.-

Por auto de fecha 27/04/2012, y corriente al folio (22) el Tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la parte demandada ciudadano: NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO.-

Al folio (25) y de fecha 30/05/2012 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en la prensa en fecha 12/05/2012.-

Al folio (27) y de fecha 08/06/2012, cursa consignación de cartel de citación debidamente firmado por la secretaria de este despacho ciudadana: YENISVER HERRERA.-

Corriente a los folios 35, 36 y 37, cursa decisión dictada por este Tribunal de fecha 03/07/2012, donde resuelve cuestiones previas.-

Por auto de fecha 09/07/2012 y corriente al folio 41, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al ciudadano: NEIVER CHARRIS CABALLERO, parte demandada en la presente causa.-

Al folio (45) y de fecha 20/07/2012 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en la prensa en fecha 20/07/2012.-
Al folio (47) y de fecha 20/07/2012 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, mediante la cual solicita al Tribunal aclaratoria de los lapsos que existen entre el auto y el cartel de citación dirigido a la parte demandada.-

Por auto de fecha 01/08/2012 y corriente al folio 48, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al ciudadano: NEIVER CHARRIS CABALLERO, parte demandada en la presente causa.-

Corriente a los folios 51, 52, 53, 54 y 55 de fecha 10/10/2012, cursa escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentada por la parte Demandada, Ciudadanos: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, debidamente asistida por el Dr. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ.-

Corriente a los folios 56 al 58, de fecha 10/10/2012, cursa escrito de promoción de prueba presentado por el Dr. JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, en su carácter de autos.-

Por auto de fecha 16/10/2012, y corriente al folio 69; el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte actora, constante de 3 folios útiles y10 folios anexos.-

Corriente a los folios 70-72 de fecha 17/10/2012, cursa decisión interlocutoria de cuestiones previas resueltas.-

Por auto de fecha 19/07/2012, el tribunal difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Alega la parte actora que mediante Documento Público Autenticado, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado por los ciudadanos: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-24.672.118 y V-22.444.356 respectivamente, dicho contrato de arrendamiento es de un local comercial con una dimensión de cuatro metros por tres con sesenta centímetros, en total catorce metros con cuatro centímetros cuadrados (4x3,60-14,4 M2)…ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, entrada Carretera Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado de Miranda…sucede que el canon estipulado en el año 2005, según la clausula cuarta del referido contrato de arrendamiento, fue de doscientos cincuenta bolívares (250,00), pero en el año 2009, soliste al Registrador Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, se trasladara y constituyera en la dirección antes mencionada y notificara a los ciudadanos: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, anteriormente identificados que Primero: a partir del primero de marzo de 2009, comenzaría a regir un nuevo contrato de arrendamiento, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), el cual deberá ser cancelado en mi domicilio ubicado en la Entrada de Soapire, Frente a la urbanización Cardenal Tereseño, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda...-

II
ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha 28/03/2012, se admitió la Demanda en cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a los Demandados: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, para que compareciera el SEGUNDO día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

III
CITACION DEL DEMANDADO.

La citación de la parte demandada se efectuó en forma personal mediante compulsa de citación que le fue firmada al Alguacil de este Tribunal en fecha 09/04/2012 a las 10:00 a.m., por el Ciudadano: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO, la cual fue consignada por el ciudadano MARTIN PEÑA alguacil de este tribunal, en fecha 11/04/2012, cursante al folio 11. Por otra parte la citación, del ciudadano: NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, se efectuó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada Ciudadanos: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, debidamente asistido por el Abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.329, al contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: “…reconocemos que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la parte actora JOSE ALEJANDRO CONTRERAS REY, titular e la cédula de identidad Nº V-9.143.235 y nuestra persona. Contrato de arrendamiento que expiró el 01 de Octubre de 2006, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado. Rechazamos y Negamos, que explotamos en ramo comercial con documentación propia del demandante…Rechazamos y Negamos, que el Registrador Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda se trasladara y se constituyera en el local donde funciona nuestra empresa y que nos notificara que a partir de Marzo de 2009, comenzaría a regir un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el cual debía ser cancelado en el domicilio del recurrente... Negamos y Rechazamos, que dicha notificación esté inserta en el expediente signado con el Nº 133/06…Negamos y Rechazamos, que hayamos incurrido en falta de pago del canon de arrendamiento, por cuanto mensualmente hemos venido consignando dichos pagos en el Tribunal de Municipio del Municipio Paz Castillo, según lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”. El Tribunal observa: Que la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, era al DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente y que conste en auto la publicación y fijación del cartel en la morada de los demandados, siento este el día 09/10/2012, y la parte accionada lo realizó en fecha 10/10/2012, de forma extemporánea y ASI SE DECIDE.-

V
PERIODO PROBATORIO.
PRUEBAS PARTE ACTORA.

1).- Copia fotostática de documento privado, contrato de arrendamiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS REY y JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, identificada con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 59 y 60. El Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se hace evidente que efectivamente existe un contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01/10/2005. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fueren impugnadas por el adversario a tenor a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-


2).-Copia Fotostática de documento público, suscrito por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS REY, recibido por este Tribunal en fecha 10-12-2009, marcado con la letra “B”. Este Tribunal le da todo el valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tendrá por fidedigna sino fueron impugnadas por el adversario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

3).-Copia Fotostática de documento público, planilla de Deposito Nº 69651416 de fecha 06-06-2012, por la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por concepto de canon de arrendamiento (consignación bancaria) de un inmueble ubicado en: Carretera Nacional la Raiza, entrada Carretera Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado de Miranda, a nombre del Tribunal supremo de Justicia y José Alejandro Contreras Rey, el cual riela al folio (68), marcado con la letra “C” Este Tribunal le da todo el valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tendrá por fidedigna sino fueron impugnadas por el adversario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

4).-Copia Fotostática de documento público, presentado por los ciudadanos JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTOS y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, recibido por este Tribunal en fecha 14-06-2012, contestación de la demanda marcado con la letra “D”. Este Tribunal le da todo el valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tendrá por fidedigna sino fueron impugnadas por el adversario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

VI
PERIODO PROBATORIO.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ciudadanos: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTOS y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, no promovieron ni evacuaron prueba alguna que lo favoreciera.-

Al respecto observa este juzgador que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en cual dispone:



Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, en el juicio de Maghlebe Landaeta Bermúdez, contra la compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgado no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.-
En el caso de la confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse esta sin Lugar”.-

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.-

Ahora bien, se constató que la parte demandada no promovió pruebas, en virtud de lo cual, no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda, ni probo nada que desvirtuara los hechos aducidos en su demanda, y conforme a las consideraciones anteriores señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demanda a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de estos, pues tal como lo expresa nuestra Casación, la parte demandada con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tienen impuestos por disposición legal, y así se declara.-

Pasa este Sentenciador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora en su escrito demanda señalo que su representado dio en Arrendamiento según Contrato Privado, a los Ciudadanos: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, en fecha 01/10/2005, cuyo canon no ha pagado desde el mes de marzo del año 2.009.-

En este orden de ideas con vista a la contumacia de la parte demandada, al reconocer los hechos quedó el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamientos, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demando quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.-

Al respecto constata este Juzgador que, como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago del canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario la acción esta prevista en la Ley en virtud, y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (juicio breve) de conformidad con el artículo 153 de la ley de alquileres de vivienda vigente, intentada el ciudadano: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS REY, debidamente representado por el Dr. JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.732, contra el ciudadano: JOSE JOAQUIN BORJAS SARMIENTO y NEIVER JOSE CHARRIS CABALLERO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencia.-

Siendo las 11:10 p.m., se publicó la anterior sentencia, no hay condenatoria en costa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de NOVIEMBRE del 2012.-AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA

Exp. N° 567/2012
Maglory