REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1173/2011

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes);


DELITO: HURTO CALIFICADO.-

ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17º del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÙBLICO: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ., presentó por ante este Tribunal en control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V-25.217.863. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 01:00 p.m.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: JOSE IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en fecha 26/11/2012, las 08:20 p.m., momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy; se encontraban en la sede del despacho policial prosiguiendo con las labores de investigación de la causa Nº J-041.536, instruido ante ese despacho por uno de los delitos de contra la propiedad (hurto), procedieron a trasladarse hacia el local Comercial Grupo SGK CENTER, ubicado en la Calle Bolívar, local Nº 30, Ocumare del Tuy, Municipio Tómas Lander del Estado Miranda, con la finalidad de realizar la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos y las primeras pesquisas en torno a los actores intelectuales del hecho. Una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como: GUILLERMO ANTONIO KASABJI LANDAETA, a quien le informaron el motivo de la presencia policial, permitió el libre acceso al local, llevándolos hasta el área de deposito, donde les señaló por donde sujetos desconocidos habían sustraídos los televisores objeto de la presente investigación, por tal motivo a las 09:20 horas de la noche, realizan la inspección técnica del sitio, posteriormente se trasladan a las oficinas del referido local, con la finalidad de verificar el sistema del circuito cerrado, se habían captado por medio de las cámaras de seguridad a los actores del hecho, donde se pudo notar en la cámara número 02, a dos personas quienes cargaban los televisores y los sacaron por un boquete que realizaron en el deposito, siendo señalado por el propietario como PEDRO PONCE Y JOSE BRICEÑO, quienes son empleados del negocio. Manifestando que JOSE se encontraba en el referido local y en cuanto a PEDRO, no se encontraba presente, por tal motivo la comisión policial procedió a llamar a JOSE hacía la oficina, donde una vez apersonado procedieron a realizarle la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalística, donde quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en vista de que se encontraban ante la comisión de un hecho punible, procedieron a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente trasladaron el procedimiento y el adolescente a la sede de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Este hecho se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en artículo 453, en sus numeral 1º y 4º en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, en tal sentido habida cuenta que nos encontramos en la presencia de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B, C, E y F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declarar y al efecto contestó: “ Sì, deseo declara, a mi me utilizaron yo me iba para la playa, un chamo le dice a un obrero, el me dijo que de donde era eso y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a coñazo, el obrero que se llama el negro, fue el martes como a la 07:00 a.m., eso fue en la Plaza Bolívar de Ocumare del Tuy, hay habían testigo el chamo el dueño de la camioneta y yo que soy su colector, creo que el se llama tito, pedro y el negro y el señor puñito, al día siguiente me dijo que no dijera nada del robo por que me iba a matar ”. Es todo. Asimismo su defensor expuso: “la Defensa invoca los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad a favor de mi representado, oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar en primer lugar, que no existe testigos presencial hábiles y conteste que den fe que a mi defendido efectivamente sustraía los enseres señalados por el denunciante. Con referencia a la pregunta quince realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿donde le pregunta a la victima que cada cuanto tiempo realiza un inventario? El responde que en el mes de Enero. No se determina fehacientemente la mercancía, por otro lado, expresa que dichos artefactos son sacados en bolsas negras. ¿Cómo determinar que efectivamente se trata de los televisores que presuntamente fueron sustraídos? Ahora bien en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, los funcionarios expresan que en la parte superior de la pared avistan un orificio pero no determinan en dicha inspección el diámetro del mismo, ni la dirección ni hacia que lado va el boquete, en ese sentido con relación a los videos consignados las personas que aparecen en el mismo no se les ve la cara, no hay manera de individualizarlos o relacionarlos directamente con mi defendido. Solicito muy respetuosamente al Tribunal, le sea acordado a mi defendido su libertad plena, en virtud de que el mismo no presenta conducta predelictual, su representante se encuentra presente en sala, igualmente solicito se sirva acordar examen psicológico a los fines de determinar el grado de desarrollo mental y su capacidad laboral. En ese sentido solicito igualmente al Tribunal que las presentes actuaciones sean remitidas al Consejo de protección con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que el patrono sea llamado declare y demuestre la permisología de la contratación laboral de menores con el agravante de que se quedaba a dormir dentro del establecimiento tal cual lo manifestó el denunciante en su declaración. Por último consigno constancia de inscripción emitida por el Instituto Radiofónico Fe y Alegría Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a la entrega a su representante legal, presente en sala; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ABUSO SEXUAL previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: : Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, nunca ha cedulado, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “B, C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a: referidas a entrega a su representante legal presente en sala. Presentación periódica cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante el Tribunal de la causa. Prohibición de acercarse a determinados sitios y lugares como lo es el Establecimiento Comercial donde ocurrieron los hechos, por último. Prohibición de acercarse a determinadas personas, este caso la víctima. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en artículo 453, en sus numeral 1º y 4º en relación al articulo 99 ambos del Código Penal.-TERCERO: En cuanto a lo solicitado por defensa pública, en relación a la practica del examen psicológico para determinar el grado de desarrollo mental y su capacidad laboral, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena oficiar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicológica, para determinar el grado de desarrollo mental y su capacidad laboral.-CUARTO: En cuanto a lo solicitado por defensa pública, en relación a la remisión de las actuaciones al Consejo de protección con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que el patrono sea llamado declare y demuestre la permisología de la contratación laboral de menores con el agravante de que se quedaba a dormir dentro del establecimiento. El Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena la certificación de las presentes actuaciones por secretaría, asimismo ordena oficiar al consejo de protección del Municipio Tomás Lander-Ocumare del Tuy; a los fines legales consiguientes.-QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación signada con el Nº 2820-077/2012, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy.-SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomás lander-Ocumare del Tuy. Es por lo que este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Tribunal correspondiente.-SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA
GJMA/YH/Karina.-
Exp Nº 1173-12