REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Santa Lucía, 29 de NOVIEMBRE de 2012
201° y 152°
SOLICITANTES: LEOMAR VICENTE JIMENEZ MOYA y ELIDA MARGARITA SEGOVIA, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.911.983 y V-7.391.519 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN A. MARCANO C., y FRANCISCO J. EXPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.673 y 68.038 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 611/2012
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos: LEOMAR VICENTE JIMENEZ MOYA y ELIDA MARGARITA SEGOVIA, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.911.983 y V-7.391.519 respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio JUAN A. MARCANO C., y FRANCISCO J. EXPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.673 y 68.038 respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace 17 años.-
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 01 de Octubre de 1993, según consta en acta de matrimonio anexa bajo el Nº 258 de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombre: JENIFFER PAOLA, YELITZA PAOLA y MARIA GABRIELA y establecieron su domicilio conyugal en: Casa Nº 311, que forma parte de la Urbanización La Raiza, V Etapa, situada en el Sector El Manguito, Carretera La Raiza, Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace diecisiete (17) años y hasta la presente fecha no la han renovado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto dictado en 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 14 de Noviembre de 2012, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2012.-
En fecha 27 de Noviembre de 2012, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: LEOMAR VICENTE JIMENEZ MOYA y ELIDA MARGARITA SEGOVIA, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 01 de Octubre de 1993, según consta en acta de matrimonio anexa bajo el Nº 258.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, el día VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30) p.m.
LA SECRETARIA,
Solicitud N° 611/2012
Maglory