REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CATILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SANTA LUCIA DEL TUY
Santa Lucía, 31 de Enero del 2013
201° y 152°
SOLICITANTES: HERRERA RODRIGUEZ HECTOR JOSE y GUZMAN REVERON RAIZA DILEIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.826.196 y V-6.994.674 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LARRIS ARCÀNGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.968.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 625-12
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del 2012, comparecieron los ciudadanos HERRERA RODRIGUEZ HECTOR JOSE y GUZMAN REVERON RAIZA DILEIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.826.196 y V-6.994.674 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LARRIS ARCÀNGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.968, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace 06 años.
Exponen al efecto que contrajeron por ante este Despacho, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre (11) de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro 1984, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el Nº 08, de dicha unión procrearon una (01) hija, establecieron su domicilio conyugal Floripòn de Santa Lucía, casa sin numero, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el me de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en Doce (12) de Noviembre del 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 20 de Diciembre del 2012, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 21/12/2012.
En fecha 28 de Enero del 2012, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: HERRERA RODRIGUEZ HECTOR JOSE y GUZMAN REVERON RAIZA DILEIMA, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ante este Despacho, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre (11) de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el Nº 08,en los libros respectivos.
Los cónyuges en su escrito de solicitud manifestaron no poseer bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, el día Treinta y uno (31) de Enero del dos mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:50) a.m.
La Secretaria,
GJMA/YH/Karina. -
Expediente Nº 625/12
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