REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 01 de Noviembre de 2012
202° y 153°


Revisado el contenido de las actuaciones que conforman la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos anexos, incoada por el ciudadano FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.288.138, actuando en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos MIRIAN AMADA RIVAS DE AGUILAR, FELICIA MIRELLA RIVAS MUÑOZ, FLORENCIO EDUARDO RIVAS MUÑOZ, ELIZABET RIVAS DE MARTINEZ, REINA YOLANDA RIVAS MUÑOZ, LUISA AMELIA RIVAS MUÑOZ, MAYRA DEL ROSARIO RIVAS MUÑOZ, MARTA ALIDA RIVAS MUÑOZ y SUSANA MIRNA RIVAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.989.483; 4.288.139; 4.288.855; 5.403.201; 5.401.879; 6.544.459; 6.544.458; 6.853.386 y 10.346.667; debidamente asistido por la abogada SANDRA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.057, mediante la cual solicita se les declare a él y a sus hermanos Únicos y universales Herederos de los causantes JACINTO AMADO RIVAS GARCÍA y CLEMENCIA CRISTINA MUÑOZ de RIVAS, al respecto este Tribunal encuentra que los solicitantes pretenden que se dicte Justificativo de Únicos y Universales Herederos de dos (2) causantes, donde el segundo en fallecer integra la sucesión del primer fallecido, es decir, la presente solicitud quebranta el orden sucesoral al pretender excluir de la sucesión del primero de los fallecidos, el derecho que en vida le correspondía al segundo de los fallecidos, tal como lo establece lo previsto en el artículo 822 y siguientes del Código Civil que reza: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. “ Artículo 823 “ ( …) El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…”, así como el derecho de los herederos del segundo de los fallecidos, que heredan lo adquirido por este en aquella sucesión, por todo lo antes expuesto y conforme a lo previsto en los Artículos 340, 11 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 898 eiusdem, en concordancia en lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara INADMISIBLE, la solicitud presentada en los términos planteados, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/lMdeP/Máximo
Solicitud N° 12-1535.