REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de noviembre de 2012.-
202º y 153º
Vista la diligencia que antecede de fecha 09 de los corrientes, suscrita por la ciudadana HELINS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.676.948, asistida por la abogada SORAYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, mediante la cual solicito la continuación del procedimiento que cursa en el expediente N° 8843, y se libre la citación correspondiente en la Dirección señalada en la demanda, asimismo solicita el desglose de la compulsa consignada en fecha 29 de abril de 2011, para gestionar su practica, al respecto este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 18 de mayo de 2011, dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas; SEGUNDO: Que en fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dictó sentencia en el expediente 10-1298, de la ciudadana MORELIA ESPINOZA DÍAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el marco del juicio que por Desalojo interpuso contra la ciudadana ADADESA BEOMONT PIÑANGO, en la cual advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, en virtud de ello la Sala Constitucional ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos; TERCERO: Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta de Magistrados de la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el expediente 2011-000146, de la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en la cual declaró que la intención del Decreto Ley es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto Ley.
Señalado lo anterior y por cuanto consta en autos que se suspendió el curso de la presente causa en fecha 18 de mayo de 2011, y vista la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los proceso sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de una vivienda, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, este Tribunal por cuanto visto el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora que el mismo no se contrapone a lo establecido en el referido Decreto, con fundamento en todos los argumentos antes expuestos, en consecuencia Dispone: Primero: Deja sin efecto la suspensión de la presente causa dictada por auto de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio treinta y tres (33) y su vuelto; Segundo: Acuerda la continuación de la presente causa, el cual se encuentra en etapa de practica de citación; Tercero: Acuerda desglosar compulsa y entregársela al Alguacil de este Tribunal, la cual cursa del folio 27 al folio 31, ambos inclusive, con el objeto de practicar la citación a la parte demandada, ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO. Desglósese compulsa entréguese al Alguacil del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
THA/LMdeP/Damelis
Expediente N° 11-8843