REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-9254

SOLICITANTES: BLADIMIR OSWALDO GUTIERREZ BELISARIO y ARELIS COROMOTO LÓPEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.282.147 y V-11.037.514 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.961.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, BLADIMIR OSWALDO GUTIERREZ BELISARIO y ARELIS COROMOTO LÓPEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.282.147 y V-11.037.514 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 4A-13, situado en la Primera (1ª) Planta del Edificio 4A, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, ubicado con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida Víctor Baptista), en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (hoy Bolivariano) de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Número 06, Tomo 25, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (75,13 M2), y esta integrado por las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Área de circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y, OESTE: Apartamento 4ª-14. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Número 3. El inmueble lleva consigo un porcentaje de CINCO ENTEROS POR CIENTO (5,00%) sobre el valor del Edificio donde se encuentra ubicado; un porcentaje respecto al valor de su correspondiente parcela de UN ENTERO CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (1,666.667%), un porcentaje de UN ENTERO CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (1,666.667%), con respecto a la terraza donde se encuentra ubicado; y un porcentaje de CERO ENTEROS CON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTAS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,312.500%), que representa cada apartamento del valor total de la Etapa. La propiedad del descrito inmueble se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), inscrito bajo el Número 2011.5327, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.4082 del Libro de Folio Real del año 2011. Sobre el inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 480.000,00) a favor de la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales y/o municipales, todo lo cual consta en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “B”.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ochenta y dos (82), y los derechos pro indivisos que le son inherentes que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PATRICIA”, ubicado en la Calle Sucre Nº 27, de la ciudad de Los Teques, hoy Municipio Autónomo del antes Distrito Guaicaipuro del Estado hoy Bolivariano de Miranda, construido sobre un lote de terreno que tiene un área de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560,00 M2) y cuyos linderos y medidas constan en el respectivo Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 1974. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la Planta Octava del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 M2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cuatro con Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Milésimas por ciento (4,3232%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y particularmente se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación, Escaleras y Apartamento Nº 81; ESTE: Pasillo de Circulación y Fachada Este del Edificio; y, OESTE: Fachada principal del Edificio. El apartamento mencionado consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, balcón, tres (3) dormitorios con área para clósets, dos (2) baños, área para cocina y área de faena. La propiedad del descrito inmueble se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), registrado bajo el Número 45, Tomo 51, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Sobre el inmueble no pesa gravamen alguno y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales y/o municipales, todo lo cual consta en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “C”.
TERCERO: Un bien mueble conformado por un vehículo el cual posee las características siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Modelo: AVEO 3 PTAS 1,6; Año: 2007; Color: BEIGE; Placa: XAE36V; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29617V371670; Serial del Motor: 17V371670; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO. El vehículo supra mencionado nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Número 8Z1TJ29617V371670-1-1, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). El vehículo descrito nada debe por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales, tal como consta en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “D”.
CUARTO: Un bien mueble conformado por un vehículo el cual posee las características siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Modelo: AVEO; Año: 2007; Color: GRIS; Placa: GCZ84C; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: 8Z1TD29627V302171; Serial del Motor: 27V302171; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO. El vehículo supra mencionado nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Número 8Z1TD29627V302171-1-1, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006). El vehículo descrito nada debe por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales, lo cual se evidencia en copia simple del documento de propiedad que anexamos marcada “E”.
II
De Las Adjudicaciones
Ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo que el bien inmueble identificado en el aparte PRIMERO así como el bien mueble identificado en el aparte TERCERO de capítulo anterior será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana ARELIS COROMOTO LOPEZ MENDEZ, identificada supra, quien pasará a ser la propietaria de todos los derechos sobre dichos bienes que forman parte de esta partición. En consecuencia, la mencionada ciudadana podrá disponer de ellos, enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos ampliamente, sin formalidad ni consentimiento previo, que su simple voluntad de hacerlo, una vez cancelado en su totalidad el crédito que les fuera otorgado por la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma forma descrita en el documento de adquisición de dicha propiedad.
A los fines de valorar el inmueble, objeto de esta partición, en la actualidad ambas partes convienen estimar el bien inmueble mencionado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y el bien mueble en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), y el monto que por esta partición se le adjudica a la ciudadana ARELIS COROMOTO LOPEZ MENDEZ, es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
Asimismo convienen que el bien inmueble identificado en el aparte SEGUNDO así como el bien mueble identificado en el aparte CUARTO de capítulo anterior será adjudicado en plena propiedad a el ciudadano BLADIMIR OSWALDO GUTIERREZ BELISARIO, identificado supra, quien pasará a ser el propietario de todos los derechos sobre dichos bienes que forman parte de esta partición. En consecuencia, el mencionado ciudadano podrá disponer de ellos, enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos ampliamente, sin formalidad ni consentimiento previo, que su simple voluntad de hacerlo.
A los fines de valorar el inmueble, objeto de esta partición, en la actualidad ambas partes convienen estimar el bien inmueble mencionado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y el bien mueble en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), y el monto que por esta partición se le adjudica al ciudadano BLADIMIR OSWALDO GUTIERREZ BELISARIO, es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 27 de febrero del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO de los cónyuges BLADIMIR OSWALDO GUTÍERREZ BELISARIO y ARELIS COROMOTO LÓPEZ MENDEZ, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos BLADIMIR OSWALDO GUTÍERREZ BELISARIO y ARELIS COROMOTO LÓPEZ MENDEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 06 de noviembre de 2012 cursante en autos del folio 1, 2 y 3 y sus vueltos, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 14 días del mes de Noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA

THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 12-9254