REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 12-9202
PARTE DEMANDANTE: REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.419 y 36.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 03 de agosto de 2012, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REGINA ECHEGARAY de MARTÍNEZ; BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL; MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, también identificados anteriormente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) Consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 395 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que sus poderdantes en la persona de la ciudadana Régina Echegaray de Martínez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos antes señalados, dio en arrendamiento el local comercial N° 2, ubicado dentro de las parcelas de terreno números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, también identificado anteriormente. 2) Ambas partes acordaron establecer en la Cláusula Tercera del contrato mencionado el término de duración de la relación arrendaticia en un (1) año, contado a partir del 15 de julio de 2010, hasta el 15 de julio de 2011. 3) Igualmente, establecieron en la Cláusula Cuarta que llegado el día del vencimiento de la prórroga “EL ARRENDATARIO”, se comprometía a entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de bienes. 4) Que con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, en fecha 13 de julio de 2011, le comunicaron al arrendatario Pedro Antonio Uzcátegui, con antelación a la fecha de vencimiento del contrato, la voluntad de sus representados de no renovar el contrato, la cual fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 5) En razón de que la relación arrendaticia existente entre Pedro Antonio Uzcátegui y sus representados, se inició el 15 de julio de 2008, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de septiembre de 2008, se evidencia que la relación arrendaticia entre sus representados y el arrendatario demandado ha tenido una duración de tres (3) años, con lo cual al inquilino le correspondió la prórroga legal de un (1) año, que gozó contando este lapso a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento, desde el 15 de julio de 2011 al 15 de julio de 2012, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 6) Que cumplida la notificación del vencimiento del contrato e inicio de prórroga legal, el arrendatario ha incumplido la obligación contractual y legal de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, presuntamente, el día 15 de julio de 2012. 7) Como ha quedado expresado en el Capítulo que antecede, luego del vencimiento del lapso convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de un (1) año adicional, por estar ocupado el inmueble por un período mayor a un año y menor a cinco (5) años, de conformidad con el literal b) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el contrato se extinguió el día 15 de julio de 2012, a lo cual no ha dado cumplimiento el arrendatario. 7) En virtud de haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, sin que el arrendatario, Pedro Antonio Uzcátegui, haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, sus representados han decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo. 8) Conforme a lo expresado en las citadas normas, es por lo que ocurre ante esta autoridad con el carácter expresado para demandar como en efecto demanda formalmente en este acto a PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI, en su condición de arrendatario del local comercial objeto de este juicio, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes extremos: PRIMERO: En la declaratoria expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento suscrito el 22 de diciembre de 2010, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el 15 de julio de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, el referido e identificado ciudadano debe efectuar a sus arrendadores la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Fundamente su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) o su equivalente a DOSCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (260 UT).
En fecha 09 de agosto de 2012, comparece el abogado PEDRO RONDON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, Belinda Martínez de Gil, Maritza Beatriz Martínez de Blanco y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, y sustituyó en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio el instrumento poder que le fuera otorgado, al doctor Pedro Pablo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419.
Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha 19 de septiembre de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 03 de octubre de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien manifiesta haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios, para gestionar la citación del accionado.
En fecha 19 de octubre de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI.
En fecha 05 de noviembre de 2012, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Parte actora acompaña a su escrito de demanda las siguiente documentales:
A) Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2011, según acta levantada en esa misma fecha y suscrita por el notificado. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte accionada.
B) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos Maritza Martínez de Blanco, Belinda Martínez de Gil y Oscar Gregorio Martínez Echegaray, y el ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, todos antes identificados, sobre un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 2, ubicado dentro de las Parcelas de Terreno Números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, destinado al uso de peluquería, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el N° 43 Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación ni de tacha por parte del adversario.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió lo que se considera como una reproducción del mérito favorable que desprende de los autos. Al respecto, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el Literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo siguiente: “(...) PRIMERO: En la declaratoria expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento suscrito el 22 de diciembre de 2010, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el día quince de julio de dos mil doce (15/07/2012). SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, el referido e identificado ciudadano debe efectuar a sus arrendadores la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. …”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un inmueble constituido por un (1) Local distinguido con el N° 2, ubicado dentro de las Parcelas de Terreno Números 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, destinado al uso de peluquería y admitidas también, como consecuencia de no haber dado el accionado contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto de la fecha de inicio, naturaleza de la referida relación, así como el cumplimiento de la entrega del inmueble en comento por vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) siguen los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, todos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: 1. En forma principal: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la prorroga legal, que venció el 15 de julio de 2012. 2. En forma subsidiaria a: 2.1 Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado dentro de las Parcelas de terreno número 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 129202
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