REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 12-9252
PARTE DEMANDANTE: ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.615.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55567.
MOTIVO: OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA (SERVICIO PÚBLICO)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Se inicia el presente proceso, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ, antes identificada, por la OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO (Aguas Servidas). Fundamenta su acción en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos las citaciones y notificaciones que fueron ordenadas, para que informen sobre la causa de la demora, omisión y deficiencia del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el lugar objeto de la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal a los fines de constatar los hechos que dieron origen a la presente demandada, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle principal que conduce a la Cárcel de Mujeres, Sector El INOF, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y practicó Inspección Judicial.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades referentes a la citación de la demandada y notificaciones acordadas en el auto de admisión, en fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, abogado LUIS ADSEL TORTOLEDO BOLÍVAR, mediante el cual opone la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
En la oportunidad para que la demandada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opone la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 eiusdem, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al Ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el accionado, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITIPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, alegando que: “…El numeral 4 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, prevé lo siguiente: “Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de: (…) 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”. De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley (servicios públicos), toda vez que la referida querella de abstención está dirigida concretamente a la Alcaldía, cuya Autoridad en Cabeza la ejerce el Alcalde, por lo tanto no es competencia del Juzgado del Municipio el conocimiento de la presente demanda, en razón de que el artículo 26 de la referida Ley es aplicable siempre y cuando se trate de autoridades no Municipales o Estadales …”.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” .
Por otra parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente: “Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicio público…”., en concordancia con la Disposición Transitoria SEXTA, de la referida ley, que establece: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipios.”
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la presente demanda fue interpuesta por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para tramitar omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, conforme a lo estipulado en los artículos 28 y 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE (SERVICIO PÚBLICO) sigue ILIANA DOLORET BRICEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.615, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, declara, de conformidad con los artículo 12, 28, 243 y 346 y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del juez, y consecuentemente, se declara competente para conocer de la presente demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 129252