REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 02 de Noviembre de 2012

202º y 153º


Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA JÍMENEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.095.444, y los recaudos que la acompañan, debidamente asistida por la Abogada LUZ MARÍA GÍL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, el Tribunal le da entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº 2012-1557. Ahora bien, de una revisión de la solicitud y documentos cursantes en autos, este Tribunal encuentra que: 1) Del contenido de la solicitud se desprende lo Siguiente “(…) Si nos conocen a mí y a quien en vida fuere mi concubino, Juan Rosario López, previamente identificado, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo …” 2) De la revisión del Acta de Defunción del causante JUAN ROSARIO LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.221.840, en la misma se indica que la ciudadana GLADYS JOSEFINA JÍMENEZ RUÍZ, antes identificada, era concubina del causante JUAN ROSARIO LÓPEZ.
En el presente caso, este Tribunal observa que la solicitante ciudadana GLADYS JOSEFINA JÍMENEZ RUÍZ, comparece a los autos manifestando actuar en su condición de concubina del causante JUAN ROSARIO LÓPEZ. Siendo de destacar que en estas relaciones de hecho, de presunción de unión concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).
De lo antes expuesto este Tribunal concluye que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otro, debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria. De los documentos consignados se evidencia que la solicitante GLADYS JOSEFINA JÍMENEZ RUÍZ, no ha demostrado su condición de concubina con el causante JUAN ROSARIO LÓPEZ, mediante sentencia definitivamente firme y, por lo tanto, su condición de heredera, en tal virtud la presente solicitud resulta INADMISIBLE, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nro. 2012-1557