REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 2 de noviembre del año 2012
202º y 153º
Por recibido en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el sistema de distribución, escrito constante de 3 folios útiles, presentado por la ciudadana ROSA MARIA ROMERO de TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de al Cédula de Identidad N° V- 5.494.161, debidamente visado por abogado Henry Felipe Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.862, con el objeto de solicitar que sean declaradas las presentes actuaciones, título suficiente de propiedad a su favor, sobre una casa que construyo en un terreno ubicado en la Comunidad Brisas de Oriente, calle La Cruz, N° 42, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo la nomenclatura 20121517.
Al respecto, este Tribunal observa que el terreno sobre el cual declara el solicitante haber levantado las bienhechurías, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Brisas de Oriente, calle La Cruz, N° 42, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, es decir, en jurisdicción del Municipio Carrizal, por lo que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo (Decreto de Titulo Supletorio) es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (entre paréntesis el Tribunal), cuya competencia, corresponde ahora, en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, pero manteniéndose las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009.
Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para tramitar la solicitud que nos ocupa, siendo competente el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya declaratoria resulta procedente en este estado de la presente solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar la presente solicitud en sede de jurisdicción voluntaria de TITULO SUPLETORIO, planteada conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, y los artículos 11, 60, 899 y 340 todos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 20121517