REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 12-9232


PARTE ACTORA: SORAYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 5.431.082.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SORAYA GUGLIELMELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.011.

PARTE DEMANDADA: LILIANA MERCEDES LUGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 12.880.949.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN).


-I-

En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana SORAYA PÉREZ, asistida por la abogada SORAYA GUGLIELMELLI, para demandar a la ciudadana LILIANA MERCEDES LUGO JEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, con motivo del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre ambas partes en fecha 23 de mayo de 2012, por un inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por una casa que distinguida como B, ubicada dentro de la Quinta Araujania es decir parte de la Quinta Araujania, Municipio Guaicaipuro, sector Mataruca, Calle Nueva Esparta, Lagunetica, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, destinado para deposito, así mismo podía hacer uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sin techo, quedando establecido que el resto del terreno no se encuentra incluido en el presente documento, así como las servidumbres de paso que dan acceso al inmueble, gallinero y demás dependencia que allí se encuentran. Que el contrato vence en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, siendo el mismo a tiempo determinado, pero en razón de la violación de las cláusulas PRIMERA, QUINTA y SEXTA, establecidas en el Contrato, solicita en consecuencia la RESOLUCION DEL CONTRATO, ya que han violentado otras cláusulas del Contrato de manera abusiva, reiterada y perturbadora. Que en fecha 18 de junio de 2012, procedió a notificar a la arrendataria que no le sería renovado el contrato, esto trajo como consecuencia acciones retaliativas, en virtud de ello se interpuso acción ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Violencia de Genero, con Sede en Los Teques. Que demanda a la arrendataria la Resolución de Contrato, y en consecuencia, cumpla con su obligación de entregar el inmueble en perfectas condiciones y libre de personas y cosas, que se condene a la arrendataria al pago de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios por cada día, de retardo en la entrega del inmueble objeto de la demanda, a partir del pronunciamiento de Ley. Estimó la cuantía en 225 UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00).
En fecha 15 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios para la continuación del proceso, este Tribunal admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2012, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa respectiva.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la abogada SORAYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 76.085, actuando en su propio nombre, solicitó la citación por carteles.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal negó la citación, por cuanto no se agotó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la abogada SORAYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 76.085, actuando en su propio nombre, solicitó la nuevamente la citación de la parte demandada y copias certificadas.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa y entrega al Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada, asimismo ordenó expedir las copias certificadas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana LILIANA MERCEDES LUGO JEREZ, asistida por el abogado JUAN MORANTE, se dio por citada, igualmente renunció al lapso de comparecencia y consignó transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los mismos términos expuestos.

El Tribunal para decidir observa:


-II-

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. De lo antes expuesto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de contestación de demanda y en esta etapa del procesal las partes suscriben transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente proceso, al respecto este Tribunal encuentra que tal acto de composición procesal, en esta etapa procesal, es procedente, en tal virtud, este Tribunal procede a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen capacidad para transigir, en la forma siguiente: Las ciudadanas SORAYA JOSEFINA PEREZ y LILIANA MERCEDES LUGO JEREZ, identificadas inicialmente, comparecieron personalmente, la primera de las nombradas abogada en ejercicio en su carácter de parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre, y la segunda de las prenombradas en su carácter de parte demandada debidamente asistida de abogado, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaría sendas copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

















THA/LMde P/Damelis
Exp. N° 11-9232