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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE Nº 12-9250


PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.576.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA MARINA ARCOS de CAMACHO y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 151.217 y 13.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EURIS GREGORIO MARQUIAN DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)



-I-


Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar recibido por medio de Sistema de Distribución, que por orden de sorteo corresponde conocer a este Juzgado, contentivo del juicio que por Desalojo, interpuso la abogada OLGA MARINA ARCOS de CAMACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, contra el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUIAN DURAN, todos inicialmente identificados.
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda de una revisión del referido escrito libelar se observa que expone lo siguiente: “…Es por lo que acudimos ante usted, Ciudadano Juez, para demandar y como en efecto demando, al ciudadano EURIS GREGORIO MARQUINA DURAN, ya identificado, el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO conforme a lo establecido en los literales a), b) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario por lo que pido que cumpla en forma pacífica y amigable, o a ello, sea condenado a: PRIMERO: Con la entrega material del inmueble arrendado al vencimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo convenido en la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Pague las costas y costos del presente juicio como los honorarios profesionales de abogado…”
En fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, compareció consignando mediante diligencia los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

-II-


De lo argumentado anteriormente, se observa que la parte actora solicita el DESALOJO Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de lo que se evidencia que acumuló pretensiones que son excluyentes e incompatibles.
En efecto, salta a la vista de esta Juzgadora la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, de Desalojo y la solicitud relativa al pago de honorarios profesionales de abogado, reclamaciones que tal como fueron plasmada en el libelo de demanda pertenece a acciones a ventilarse por procedimientos distintos, el desalojo por el juicio breve previsto en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y la intimación de honorarios profesionales, acción que debe tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, cuyos procedimientos resultan totalmente incompatibles. Infringiendo de esta forma lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, por ser materia de orden público y el juez está facultado para declararla aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando se verifique su existencia, inclusive inadmitirla.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, en el expediente N° 01-0464, que parcialmente se transcribe:
“[…] Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma- de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Igualmente al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760 de fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° 2007-907, cuando señala:
“[…] De igual forma cabe señalar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficios en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y n a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten en motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Siendo procedente aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló: “…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales…”.
De esta misma forma, este Tribunal encuentra que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Ante la situación develada, de acumulación prohibida, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, la parte actora acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebrantan normas de orden público forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 78 eiusdem, toda vez que acumuló en su demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles como son la demanda de Desalojo y el pago de honorarios profesionales y así se decide.


-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.576.597, contra el ciudadano EURIS GREGORIO MARQUIAN DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.154.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a los 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA


La Secretaria,



ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 9:00 de la mañana.

La Secretaria,



ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/D
Expediente N° 12-9250