REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Los Teques, 26 de noviembre de 2012
202° y 153º


Vistas las diligencias de fechas 20 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado TIBULO IVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.705, mediante la cual, entre otras consideraciones, solicita, se deseche la solicitud de ejecución forzosa de la transacción homologada, solicitada por el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, por considerar que el poder del prenombrado abogado no tiene vigencia, debido a que el contrato de Administración de la empresa CALIKER, C.A., se encuentra vencido, y asimismo, se opone a la ejecución forzosa de la transacción homologada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, que se encuentra definitivamente firme; así como la diligencia fechada 23 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual, solicita que se deseche la oposición formulada por la parte demandada, por considerar que la misma es improcedente.
Al respecto este Tribunal observa: Consta al folio 41 al 43, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, bajo el N° 34, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por la Administradora CALIKER, C.A., al abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABÓN, mediante el cual se le otorga al prenombrado profesional del derecho, entre otras facultades, la de disponer del derecho en litigio y hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía, en forma judicial o extrajudicialmente, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, por otro lado, en la Clausula Sexta del Contrato de Administración, suscrito entre la Administradora CALIKER, C.A., y la Sociedad Mercantil “Inversiones KERCH, C.A.”, se dispuso, que el contrato de administración inmobiliaria sería por cinco (5) años contados a partir del 01 de abril de 2007 y culminaría el 01 de abril de 2012, siendo entendido que si alguna de las partes desea extinguirlo deberá notificarlo con treinta (30) días de anticipación, y no constando en auto, tal circunstancia para dar por terminado el contrato de administración, este Tribunal llega a la conclusión, que el poder otorgado por la Administradora CALIKER, C.A., al citado abogado, aun mantiene vigencia, por cuanto no consta en autos, que alguna de las partes haya sido notificado su deseo de extinguirlo, razón por la cual, el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, tiene facultad para solicitar como en efecto lo hizo, la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y gestionar judicialmente en nombre de su representada, y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal observa que la transacción como acto de autocomposición procesal, debe ejecutarse en la misma forma en que fuera homologada, ya que por ser una resolución judicial que, -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión (transacción), esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, por lo que los alegatos del demandado, de una supuesta y no demostrada, opción de compra venta, y lo referente a la Ley de Parcelas, son argumentos que se no subsumen en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resultan improcedente, y así se decide.
Ahora bien, en relación al cumplimiento que alega el demandado, respecto a los pagos que se obligó a cancelar en la transacción, cuya ejecución forzosa solicita el actor, este Tribunal encuentra que dicha ejecución forzosa se circunscribe a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal como consta de diligencia al folio 183 de este expediente, y no a los pagos que alega el demandado haber cumplido, en consecuencia, al no estar en discusión los referidos pagos, resulta improcedente para este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8694