REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de noviembre del año 2012
202° y 153°

De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en el folio 23 y su vuelto del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2012, presentado por el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta al CAPITULO I, denominado DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS, este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En lo concerniente al CAPITULO II, denominado INSTRUMENTOS, este Tribunal señala que reproducir, invocar y hacer valer documentos que cursan en autos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. Con relación a las pruebas documentales promovidas, marcadas con la letra “A”, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. En cuanto al escrito inserto en el folio 36 y su vuelto, este Tribunal encuentra que constituye un medio de ataque; de alegatos, y no medios de pruebas, en consecuencia, al no constituir dichos alegatos medios probatorios algunos, resulta improcedente para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los mismos en esta etapa procesal, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129190