REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 129256
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.174.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.682.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, ALFREDO E. HERNÁNDEZ YANEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 7.922 y 50.115, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue presentada para su distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, antes identificado, asistido por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, mediante la cual demanda a la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, también identificada anteriormente, por DESALOJO, con fundamento en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil, alegando que: 1) Consta en documento privado que celebró Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, quien a los fines de la contratación tenía el carácter de arrendataria. 2) El contrato de Arrendamiento tenía como objeto Un espacio para la venta de carteras, monederos, cinturones y todo lo relacionado con el ramo, identificado con las letras y números PB-E-2, ubicado en el Nivel PB del Centro Empresarial y Comercial Hito, situado en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) Consta en la Cláusula SEGUNDA del referido Contrato de Arrendamiento, que el Canon de Arrendamiento Mensual convenido por las partes, sería la cantidad de bolívares UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), que la arrendataria se comprometió y obligó a cancelar por mensualidades, dentro de los cinco (5) días primeros de cada mes vencido. 4) Igualmente, se estipuló que los pagos los efectuaría la arrendataria en las oficinas del arrendador, las cuales declaró conocer. 5) Se estableció en la cláusula TERCERA del mencionado Contrato de Arrendamiento, que el término de duración del mismo sería de Un (01) año fijo, contado a partir del día 1° de Julio de 2010 hasta el 1° de Julio de 2011. 6) No obstante lo anterior el Contrato de Arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a partir del 1° de Julio de 2011. 7) La arrendataria ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos que van desde el mes de marzo de 2011 al mes de agosto de 2011, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno de ellos, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00). 8) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurre en su carácter de arrendador para demandar como en efecto demanda a la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que proceda a hacerle entrega inmediata del espacio objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo. SEGUNDO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de SIENTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), correspondientes a los meses que van desde el mes de Marzo de 2011 hasta el mes de Agosto de 2011. Igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que el inmueble producirá por alquiler al canon de bolívares UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, desde el día 1° de Septiembre de 2011 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Que sea condenada en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimación de la demanda en la cantidad de SIENTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), a la Unidad Tributaria de 76 Bs., corresponden 94,73 UT.
Previa consignación de los recaudos correspondiente, en fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, consigna ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo providenciadas por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la defensa de falta de CUALIDAD E INTERES TANTO DE LA ACTORA COMO DE LA DEMANDADA; CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago propuesta por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, contra la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO y en consecuencia condena a ésta última a: PRIMERO: Entregar el espacio ubicado en el Nivel PB, signado con las letras y números PB-E-2 del Centro Comercial y Empresarial Hito, ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la falta de pago oportuna en los cánones de arrendamiento.
En fecha 29 de junio de 2012, definitivamente firme como se encontraba la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha.
Previa notificación de las partes del auto que decretó el cumplimiento voluntario, en fecha 27 de julio de 2012, a solicitud del apoderado actor, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que practicara las medidas de Entrega material del espacio objeto del presente juicio y Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, las cuales fueron practicadas en fecha 09 de agosto de 2012 por el referido Juzgado Ejecutor.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa, agrega a los autos copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, agrega a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Cursa al folio 159 del presente expediente, oficio mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remite al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2012, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 y mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, CON LUGAR la acción de amparo constitucional y ANULÓ la referida sentencia.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, motivo por el cual, en fecha 14 de noviembre de 2012, ordena la remisión del Acta de Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y del expediente a este Despacho Judicial.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente expediente y consecuentemente, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, en su carácter de parte actora, asistido de abogado, se da por notificado de mi avocamiento y revoca en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado a los abogados que actuaron en su representación en la presente causa. En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el referido ciudadano, mediante el cual solicita al Tribunal abstenerse de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada, en cuanto a la restitución del espacio objeto de este juicio y que me limite a lo ordenado por el Tribunal Superior en sede Constitucional, y que en ningún momento pueden apreciar que se ordene a este Tribunal, la restitución en el mal llamado espacio arrendado.
En fecha 20 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, asistida por su apoderado judicial abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, y solicita se ordene lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que le sea restituido el espacio objeto de este juicio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda entre otras cosas señala que: “(…) Consta de documento privado que celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.682.159, quien a los fines de la contratación tenía el carácter de arrendataria.
El Contrato de Arrendamiento tenía como objeto UN ESPACIO para la venta de carteras, monederos, cinturones y todo lo relacionado con el ramo, identificado con las letras y números PB-E-2, ubicado en el Nivel PB del Centro Empresarial y Comercial Hito, situado en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
Se estableció en la cláusula TERCERA del mencionado Contrato de Arrendamiento que el término de duración del mismo sería de Un (01) año fijo, contado a partir del día Primero (1°) de Julio de dos mil diez (2.010) hasta el Primero (1°) de Julio de 2.011).
No obstante lo anterior el Contrato de Arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a partir del primero (1°) de Julio de 2.011.
(…) El Legislador contempló en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
(…) Por cuanto en el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación de la violación de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, establece el ARTÍCULO 39 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que puedo exigir a la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el espacio arrendado (…)”.
Ahora bien, del análisis del libelo en referencia, quien suscribe el presente fallo observa, que el actor en el escrito libelar fundamenta su acción entre otros, en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda versa sobre el desalojo de un espacio no edificado o sin edificación, en los términos expuestos en el libelo de la demanda: … “El Contrato de arrendamiento tenía como objeto Un espacio”… (negrillas de lo citado), y en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento que acompaño el actor a su demanda, establece: … “PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un espacio, para la venta de Carteras, Monederos, Cinturones y todo lo relacionado con el ramo; ubicado en el Nivel “PB”, signado con letras y números PB-E-2, del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL HITO, ubicado en la Avenida Bermúdez con calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.(…)”, por lo que ceder un espacio en arrendamiento, no posee las características de los inmuebles que se rigen bajo las estipulaciones del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (cuyo procedimiento fue el alegado por la parte actora en su escrito libelar), siendo el caso, que expresamente excluye del ámbito de aplicación de dicho Decreto, el arrendamiento, bien: por el objeto o por su destinación, y en los casos del objeto, tenemos: los terrenos y los fondos de comercio, por la circunstancia de estar: “no edificados o sin edificación alguna”, conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer:
“Artículo 3° Quedan fuera del ámbito de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos NO EDIFICADOS
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negritas y Mayúsculas del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 Junio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) Decidido el anterior punto, no puede esta Sala pasar por alto, el craso error en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve.
Prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas , artículo 33, lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”. (resaltado de la Sala).
Si analizamos el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (folios 124 al 126), suscrito el 8 de Agosto de 2001, entre Benedicto Diéguez Nieto, como arrendador, e “Inversiones y Operaciones Loren, C.A.”, como arrendataria, autenticado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 98, Tomo 76, en su cláusula primera dice así:
“CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local comercial y Fondo de Comercio, ubicado en la Paragua, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado. ‘EL ARRENDATARIO’ reconoce sin discusión alguna la propiedad que ‘EL ARRENDADOR’ (sic) sobre los bienes que son objeto de esta negociación. El fondo de Comercio está compuesto por lo siguiente: Una Cava, Dos VHS, Veintitrés Aires Acondicionados de 15000 vtu...”.
Por otra parte, el demandante en el Capítulo Tercero su escrito libelar (folios 87 y 88) expresó:
“El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma taxativa y de manera excluyente establece en su artículo 3, literales “c” y “d” lo siguiente:
...Omissis...
Leído lo antes expuesto, queda expresamente excluido al presente caso de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, en virtud de la exclusión que ella misma establece en tanto a los inmuebles cuya estructura, organización y funcionamiento sea destinado a -moteles- así como al arrendamiento de Fondos de Comercio. Siendo cierto lo antes expuesto, no es menos cierto que el Contrato (sic) que nos ocupa contempla el alquiler o arrendamiento del Fondo de Comercio y Local Comercial, Motel Dorado, destinado exclusivamente al alquiler temporal de habitaciones...”.
De los alegatos explanados por la parte demandada, en la oportunidad del acto de contestación (folios 213 y 214), se encuentra el siguiente:
“De conformidad con la norma del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...’
Ahora bien, la parte actora trajo con el libelo de la demanda, distinguiéndola con la letra ‘F’, copia de la constitución de la Firma Personal del extinto ciudadano RAMÓN BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, debidamente inscrita....,omissis, y con base a esta y otras consideraciones al referirse a ‘El Derecho’, Capítulo Tercero del libelo, invoca los literales ‘c’ y ‘d’ del Artículo (sic) 3 del decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala:... ‘Omissis. Estando consteste (sic) con lo antes expuesto, es necesario concluir que no es aplicable en ningún caso y bajo ninguna excusa la aplicación de la citada ley, así debe tenerse a los fines de la decisión en el presente proceso.- (sic) Conforme a lo expuesto, es necesario convenir y destacar lo que fijan las partes, en la última parte del Contrato (sic) que nos ocupa en relacionado (Sic) con la litis planteada, o sea, que la misma deba resolverse conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente, en otras palabras las partes hacen suyas (sic) el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Sic) que de forma taxativa y, excluyente establece en su artículo 3, literales ‘c’ y ‘d’ que los fondos de comercio y moteles no están amparados por la aplicación de esa novísima ley.”.- (sic) Luego, al compartir el criterio anteriormente señalado es forzoso concluir que si en el caso no tiene aplicabilidad la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Procedimiento Breve, ordenado por el Artículo (sic) 33 de la ley, escogido por el Juez de la causa, no es el pertinente y por otra parte, en beneficio de lo anteriormente señalado, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil previene que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve, entre otros, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil..
En el presente caso se demanda resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y de un fondo de comercio y este último escapa a las previsiones de su tratamiento por el procedimiento breve.
En razón de lo expuesto, habiendo sido admitida la demanda, por Auto (sic) de fecha 13 de Febrero de 2.003, por un procedimiento inadecuado por ir contra expreso señalamiento de Ley se hace procedente la cuestión previa promovida.”.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional.
En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), en la que se dispuso:
“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.
Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis...
“Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso. (…)”.
Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Ciudad Bolívar, con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DIÉGUEZ PÉREZ, MARGARITA DIÉGUEZ PÉREZ, OLGA DIÉGUEZ DE DÍAZ, BENEDICTO DIÉGUEZ PÉREZ, JESÚS DIÉGUEZ PÉREZ y DORIS DEL CARMEN DIÉGUEZ PÉREZ y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se decide (…)”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 11 de octubre de 2011, por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actividad ésta realizable aún en esta en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal estima que el procedimiento por el cual optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es correcto, toda vez que la figura espacio, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo pretende la parte actora en el presente juicio, no se encuentra incluido dentro de los inmuebles que rigen las disposiciones especiales inquilinarias, siendo criterio de este Tribunal que el actor debió pretender tramitarlo y ventilarse, por la vía del procedimiento ordinario o breve según la cuantía del asunto, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y así se establece, y siendo que por razones de orden público, el juez no puede alterar o subvertir el proceso, en razón de que no sólo iría en contra de la elección del actor sino que también quebrantaría el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. En consecuencia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo Artículos 12, 242, 243, 254, 338, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.174 contra la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.682.159.
Dada la naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 129256