REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Los Teques, 28 de noviembre de 2011
202º y 153°

Vista la anterior solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL RAMIREZ ADRIAN, MIREYA COROMOTO RAMIREZ ADRIAN, AMADO PEDRO RAMIREZ ADRIAN, DULCE MARÍA RAMIREZ ADRIAN, ANTONIO JOSE RAMIREZ ALCALA, TERESA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, MIGUEL ANGEL RAMIREZ ALCALA y MARTIN TICIANO RAMIREZ ALCALA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.451.813, V-5.451.666, V-8.679.382, V-8.679.381, V-11.043.495, V-11.043.494, V-12-878.571 y V-5.454.172, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.062, y los recaudos que la acompañan, este Tribunal encuentra que: 1) De la revisión de los recaudos consignados en autos por los solicitantes, especialmente de la partida de defunción del hijo del De Cujus, ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ ADRIAN, se evidencia que éste falleció el día 17 de marzo de 2011, dejando dos (2) hijos de nombres RICHARD JOSÉ RAMIREZ GUTIERREZ y JOHAN MANUEL RAMIREZ GUTIERREZ, quienes concurren en la herencia por el derecho de representación, que no es más que el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero, tal como lo establece el artículo 815 del Código Civil, por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que existe incongruencia entre lo solicitado en el escrito de solicitud y los recaudos acompañados al mismo, en virtud de que no fueron incluidos en la solicitud los hijos del causante JUAN MANUEL RAMIREZ ADRIAN, quienes tienen derecho conforme al beneficio que la Ley le otorga, aunado igualmente, al hecho, que la solicitud la encabeza el referido De Cujus, como solicitante, cuando lo cierto es, que falleció el día 17 de febrero de 2012. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la presente solicitud resulta INADMISIBLE en los términos planteados, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.



THA/LMdeP/cae
Expte N° 2012-1618