REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Visto la anterior diligencia suscrita por el abogado CARLOS E. MARTÍNEZ B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita una prórroga del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de la prueba de informes e Inspección Judicial por él promovidas, este Tribunal observa que nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 196 prevé el principio de legalidad de lapsos o términos, según el cual los actos de las partes y del Tribunal deben cumplirse dentro de los términos y lapsos establecidos expresamente por la Ley, y solamente el Juez podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice. En tal virtud, tales términos o lapsos no pueden prorrogarse sino en los casos determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario, (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Es decir, en nuestro sistema priva el principio de la inmodificabilidad de los lapsos procesales después de cumplidos, así como también la prohibición de reapertura, todo lo cual tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales no podrán verificarse sino en las oportunidades legalmente determinadas, no obstante ello, tal regla es susceptible de excepciones, toda vez que la ley admite dadas determinadas circunstancias la modificación de los lapsos procesales, bien en su duración, permitiendo su prórroga y abreviación, o bien en su decurso, mediante la suspensión y la interrupción. En el caso sub iúdice, este Tribunal observa que dichas pruebas no resultan ilegales ni impertinentes, asimismo, se evidencia que las mismas fueron promovidas el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, señala lo siguiente: “(…) Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. Según expresamos anteriormente, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal…”. No obstante ello, este Tribunal encuentra que el presente procedimiento se ventila por la vía del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende, resulta brevísimo el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, agotado como se encuentra el lapso para la evacuación de la prueba de informes e Inspección Judicial, este Tribunal acuerda de conformidad el pedimento formulado por el referido apoderado judicial. En tal virtud, se prorroga por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, el lapso probatorio, única y exclusivamente para la evacuación de las referidas pruebas, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 129218