REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.790, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.052.363, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna copia certificada de las actuaciones que cursan en la pieza principal, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012, en los siguientes términos: “(…) a los fines de que se provea sobre la medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar cumplidos los extremos requeridos en el mencionado artículo, para proceder a decretar y a ejecutar dicha medida, igualmente se me nombre depositaria de la cosa arrendada, en consecuencia solicito que una vez decretada la medida por este Tribunal, se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines consiguientes.
...” Al respecto este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Por otro lado, el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. En este artículo se incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en el mismo, agregándose en el citado artículo 39 “quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de no ser procedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, extremos que deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que la solicitante acompaña a su escrito libelar copia simple de la cédula de identidad del demandante; copia simple de comunicación privada de notificación de prórroga legal; original de certificado de empadronamiento; copia simple de Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos LUÍS ANTONIO SALGADO y JOSEFINA ESPAÑA de SALGADO, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y copia simple del contrato de arrendamiento, por lo que este Tribunal concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
Expediente Nº 12-9224
THA/LMdeP/Máximo