LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3250
En fecha 17 de marzo del dos mil once (2011), el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.848.173, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.006, en su condición de apoderado judicial de JONATHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-11.486.227, demandó a los ciudadanos ELIZABETH MERCEDES PATIÑO MARTINEZ, DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, a la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO BANCA UNIVERSAL, C.A., y a la superintendencia BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) por NULIDAD DE VENTA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.006, trae a autos nuevos hechos como es el fallecimiento de su representado en juicio JONATHAN RODRIGUEZ (parte actora), consignando acta de defunción del prenombrado No 312 de fecha 24 de junio de dos mil 2011, proveniente de la Dirección de Registro Civil Oficina Subalterna Parroquia Santa Rosalía y declaratoria de Únicos Universales Herederos decretada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declaró a JONATHAN GABRIEL, YEREMY DAVID y JONAILETH NAZARET herederos del prenombrado.
PUNTO PREVIO
Visto que para el momento de haber dictado este Tribunal la perención de la instancia, la parte actora había fallecido sin que aquello constara en autos, siendo que tal situación fue conocida por este Tribunal mediante escrito que hiciere el abogado Alberto José Freites Deffit de fecha 11 de julio de 2012, el cual consignó acta de defunción No 312 de fecha 24 de junio de 2011, expedida por la Dirección de Registro Civil Oficina Subalterna Parroquia Santa Rosalía, el cual se verifica este nuevo hecho, asimismo se avocan los únicos universales herederos de la parte actora plenamente identificado al inicio del presente fallo, por lo que este Tribunal revoca la decisión de perención de la instancia decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, la cual corre inserta en el presente expediente del folio 117 al 120 (ambos inclusive), y siendo que se constituyen en la presente causa menores de edad, es por lo que este Tribunal toma las siguientes consideraciones para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA Mediante Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que particen niños, niñas y adolescentes , según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado y en negritas por el Tribunal).
SEGUNDA Establece el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta si interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis.”
TERCERA Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
CUARTA El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
“Articulo 77 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
QUINTO En el caso bajo análisis se observa que el presente asunto trata de lo siguiente:
1. La parte actora pretende que la ciudadana ELIZABETH MERCEDES PATIÑO MARTÍNEZ (parte demandada), reconozca que celebró con su persona un contrato de compra-venta, que se encuentra anotado bajo el No 50, Tomo 96, en fecha 22 de diciembre de 20004, de los Libros de Autenticaciones llevados la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Pretende que a consecuencia que se declare el reconocimiento, solicita a su vez que el contrato de compra venta que celebró la ciudadana ELIZABETH MERCEDES PATIÑO MARTÍNEZ (parte demandada) con el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO (co-demandado), y que este a su vez adquirió con un préstamo hipotecario a favor de la institución financiera BANCO DEL TESORO, C.A, y la superintendencia BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), de fecha 16 septiembre de 2008, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No 25, Protocolo primero, Tomo 25, siendo esta venta sobre el mismo bien inmueble que la ciudadana ELIZABETH MERCEDES PATIÑO MARTÍNEZ (parte demanda), ofreció a dar en venta al ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ, (parte actora), se declare nulo el anterior asiento registral, y se ordene el registro del documento de compra-venta que lo acredita como propietario del inmueble varias veces mencionado, o en su defecto que la sentencia que se dicte de manera suficientemente amplia a los fines de que se sirva como instrumento de propiedad a su favor.
3. Seguidamente quedó verificado el fallecimiento de la parte actora JONATHAN RODRIGUEZ, con el acta de defunción No 312 de fecha 24 de junio de 2011, expedida por la Dirección de Registro Civil Oficina Subalterna Parroquia Santa Rosalía.
4. La parte actora fallecida tres hijos que se comprueba con las actas de nacimiento No. 2.990, 506 y 2.784 proveniente del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quienes llevan por nombres JONAILETH NAZARETH, YEREMY DAVID y JONATHAN GABRIEL respectivamente, siendo estos los que suceden a la parte actora fallecida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo estos el poder de legitimados activos en el presente procedimiento para actuar en defensa de los derechos que les corresponden sobre el patrimonio de la parte actora ya fallecida.
5. Por último se evidencia que dos de los hijos del causante YEREMY DAVID y JONATHAN GABRIEL son menores de edad, por lo que priva el interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en tal sentido en cuanto a la materia debe seguir conociendo de este asunto los Tribunales especiales en materia de menores que lo conforman los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, ante los cuales deberá continuarse la presente causa. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De las consideraciones anteriores llega la sentenciadora a la convicción que este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, no es competente para seguir conociendo de este asunto y está en la obligación de declinar el conocimiento del mismo a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de este asunto y DECLINA la misma al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, 14/11/2012, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
EXP. 3250
IMCR/LRSH/luis
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