LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3535
Mediante libelo de fecha once (11) de enero de 2012, los ciudadanos JORGE LUIS CORDERO y NORMA FLORES ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-6.845.073 y V-23.947.039, respectivamente, representados por el ciudadano: ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.503.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 32, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2011, bajo el Nº 08, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano MIKHAIL LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-14.721.261, por COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) La ciudadana NORMA FLORES ROSAS, es beneficiaria legitima de dos (2) cheques identificados: CHEQUE Nº 1: Nº 14384966, Cuenta Nº 0134-0379-15-3793024707, librado en fecha 15 de Julio de 2011, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 34.290,00); CHEQUE Nº 2: Nº 19384967, Cuenta Nº 0134-0379-15-3793024707, librado en fecha 18 de Julio de 2011 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.577,00), ambos por el ciudadano MIKHAIL LANZ, con la mención expresa en ambos cheques NO ENDOSABLE.
2º) La beneficiaria, ciudadana NORMA FLORES ROSAS, presentó ambos cheques para su efectivo cobro el día 18 de Julio de 2011, tal y como se evidencia al dorso de los instrumentos, de sello húmedo por ante la sucursal del banco Banesco, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo infructuosos dichos cobros, tal y como se desprende de notificaciones de cheque devuelto Nº 517064 y 517066, informando que dichos instrumentos habían sido girados sobre fondos no disponibles.
Concluyen demandando: 1º) El pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 42.867,00), monto integro de ambos cheques; 2º) Los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.572,02); 3º) Los intereses de mora causados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.071,60); 4º) El pago de las costas y costos procesales derivados del presente proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.264, 1.269, 1.354, 1.804, 1.805 y 1.808 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Marzo de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal, Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (06/03/2012), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) CHEQUE Nº 1: Nº 14384966, Cuenta Nº 0134-0379-15-3793024707, librado en fecha 15 de Julio de 2011, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 34.290,00); CHEQUE Nº 2: Nº 19384967, Cuenta Nº 0134-0379-15-3793024707, librado en fecha 18 de Julio de 2011 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.577,00),
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito constante de un (1) folio útil, en la cual promovió:
PRUEBA DOCUMENTAL:
CHEQUE Nº 1: Nº 14384966, Cuenta Nº 0134-0379-15-3793024707, librado en fecha 15 de Julio de 2011, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 34.290,00).
CHEQUE Nº 2: Nº 19384967, Cuenta Nº 0134-0379-15-3793024707, librado en fecha 18 de Julio de 2011 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.577,00). (Ya analizados).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; el vencimiento de la prórroga legal, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, la Sentenciadora llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara JORGE LUIS CORDERO y NORMA FLORES ROSAS contra el ciudadano MIKHAIL LANZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 42.867,00), monto integro de los cheques demandados.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.572,02), por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: El pago de la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.071,60); por concepto de intereses de mora causados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas en virtud de haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los 14 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 3535
En fecha 14/11/2012, siendo la 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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