LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2526
Mediante libelo de fecha doce (12) de Febrero de 2008, el ciudadano CARLOS JOSE MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédula de identidad Nº V-2.158.142, asistido por la ciudadana: LEIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.578, demandó al ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.489.007 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el actor que en fecha 17 de Julio 1996, le compro al ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, un inmueble ubicado en el sector El Mirador, Nº A-7, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), equivalente al cambio monetario en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,00), cantidad ésta que se le canceló en su totalidad tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 09, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”.

Continua alegando que el 23 de Octubre de 1998 el ciudadano: ROGER JOSE VELASQUEZ, por medio de un escrito autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, asentado bajo el Nº 05, tomo 77 de los libros de autenticaciones, declaró que cedía y traspasaba los haberes y derechos que le correspondían del inmueble antes citado y que le fuera adjudicado por el INAVI, además de que autorizada al INAVI, para que una vez cancelara la totalidad del inmueble, los documentos de propiedad salieran a su nombre y que en fecha diez (10) de Marzo de dos mil uno (2001), el INAVI expide el documento de compra venta a su nombre, ya que el inmueble fue cancelado totalmente y le fue otorgada la tradición legal del inmueble, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 16 de los libros de autenticaciones y registrado por ante la Oficia de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 38, folios 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año dos mil uno (2001).

Agrega que una vez terminado de cancelar el inmueble al ciudadano ROGER VELASQUEZ en el año 1996, le solicitó la entrega de la vivienda, y el mismo señor ROGER pidió que le diera un poco de tiempo ya que su madre se encontraba enferma y no era conveniente trasladarla en ese momento; paso el tiempo y la madre del ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ falleció; después de esperar un tiempo prudencial lo interpelo nuevamente, recibiendo como respuestas mentiras, nuevos plazos, una negociación arbitraria y amenazas. Habiendo transcurrido muchos años desde que le compró la vivienda al ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, el cual se la prestó para que la habitara y en reiteradas oportunidades le ha solicitado la entrega de dicho bien inmueble, sin tener respuesta alguna por lo cual demanda, fundamentando su pretensión en los artículos 1.724, y 1.731, del Código Civil: 1º) En la devolución del inmueble objeto del juicio, deshabitado y totalmente desocupado. 2º) El pago de las costas y costos que se deriven del proceso.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

El Tribunal mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2008, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado del emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado la citación a fin de que oponga las defensas que juzgue procedente.

Habiendo sido infructuosa la citación de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles, según auto del Tribunal de fecha 20/05/2008.

Habiendo sido publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.958, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 26 de Enero de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano: GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó, escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, en el cual negó, rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los argumentos alegados por el actor; niega que haya vendido un inmueble de su propiedad al ciudadano CARLOS JOSE MATAMOROS, en fecha 17 de Julio de 1996, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) equivalente al cambio monetario en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00).


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) Contrato de Opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano: ROGER JOSE VELASQUEZ, en su carácter de “VENDEDOR”, portador de la cédula de identidad Nº V-11.489.007, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana: CLARA RAQUEL LEON, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.006.137, y el ciudadano: CARLOS JOSE MATAMOROS, en su carácter de “COMPRADOR”, del bien inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector El Mirador, Nº A-7, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17/06/1996, bajo el Nº 09, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. OBSERVA LA SENTENCIADORA: Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna, del mismo se extrae que entre las partes acordaron la venta del inmueble anteriormente identificado. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Documento mediante el cual el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ cede y traspasa los haberes y derechos que le corresponden sobre el inmueble que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), ubicado en la Calle Principal del Sector El Mirador, Nº A-7, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. OBSERVA LA SENTENCIADORA: Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna, del mismo se extrae la voluntad del ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ de ceder sus derechos que posee sobre el referido bien inmueble al ciudadano CARLOS JOSE MATAMOROS. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) Documento definitivo de compra venta, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS JOSE MATAMOROS el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº A-07, Sector El Mirador, Calle Principal, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 16, de fecha 10 de Mayo de 2001, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2001, bajo el Nº 38, tomo 14, folio 262 al 266, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2001. OBSERVA LA SENTENCIADORA: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil y sirve este documento para demostrar la condición de propietario del ciudadano CARLOS JOSE MATAMOROS. ASI SE DECLARA.

Promovió dentro del lapso probatorio:
PRUEBA DE INFORMES:
1º) Se solicitó un informe a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela sobre la línea telefónica Nº 21.66.77, que estuvo asignada a la casa ubicada en el Sector El Mirador, Número A-7, Guarenas, Estado Miranda, a fin de determinar que paso con dicha línea telefónica, sí aún esta en uso o si por el contrario, esta fue eliminada y cual fue el motivo. OBSERVA LA SENTENCIADORA: Visto que este medio probatorio no fue evacuado, resulta irrelevante a esta controversia conforme a los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.

2º INSPECCION JUDICIAL: Solicitan se traslade y constituya el Tribunal en la Urbanización La Vaquera, Edificio Tajalí, piso 10, apartamento 10-6, Torre A, Guarenas, lugar en donde habita la parte actora, a fin de dejar constancia de que ese es el lugar de su residencia como inquilino. Dicho medio probatorio fue evacuado en fecha 02 de Junio de 2009.
3º) TESTIMONIALES: Que se citen a los ciudadanos: DANIEL FARFAN y JOSE ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.594.535 y V-2.111.821, respectivamente. Este medio probatorio fue negado conforme al artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos CARLOS JOSE MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédula de identidad Nº V-2.158.142 y ROGER JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.489.007 se celebró un contrato de comodato de carácter verbal sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Nº A-07, Sector El Mirador, Calle Principal, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Señala el artículo 1.731 del Código Civil:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término
convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. En el caso que nos ocupa se evidencia que el contrato de comodato de carácter verbal celebrado entre las partes, en fecha 17 de julio de 1996, finalizó en el momento que el Comodante solicitará al Comodatario hoy demandado, la devolución del referido inmueble sin que éste cumpliera con su obligación, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la acción de cumplimiento intentada. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, la Sentenciadora llega a la plena convicción de la existencia de una relación contractual de comodato de carácter verbal entre las partes, la cual el comodatario no dio cumplimiento con su obligación de devolver el inmueble en la oportunidad que se le requirió y durante el lapso probatorio no promovió medio alguno que contradijera las pretensiones de la parte actora, y al no ser contraria a derecho la pretensión de ésta última, resulta procedente y ajustada a derecho la demanda y consecuencialmente al sucumbir la parte demandada ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble dado en comodato a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara CARLOS JOSE MATAMOROS, contra ROGER JOSE VELASQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se condena al demandado a la entrega material real y física del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Nº A-07, Sector El Mirador, Calle Principal, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando suspendida la ejecución del desalojo por el término máximo de ciento ochenta (180) días, en consecuencia, una vez firme como haya quedado la presente decisión ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, a los fines que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado y su núcleo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los 26 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 2526
En fecha 26/11/2012, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ