REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 172 Laboral.

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MORA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la identidad Nº V-7.105.520.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIIRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 52.543 y 37.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS SANTA CRÚZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9 Tomo 67 A Pro de fecha 04/12/1989.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EFRAIN MUÑOZ, FRANCISCO SOLORZANO Y MARÍA GONZALEZ ALONSO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.023, 43.082 y 29.949.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Cursa por ante este Juzgado de Municipio el presente expediente, en el que se instruye la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ALEXIS MORA, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS SANTA CRÚZ C.A, observándose del estudio pormenorizado y exhaustivo realizado a las actas procesales que dan cuerpo al expediente, lo siguientes:


El asunto sometido a consideración de juzgamiento por ante este órgano jurisdiccional versa sobre el reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias dinerarias presuntamente derivadas de una relación de índole laboral, mantenida entre los sujetos litigantes del asunto bajo estudio, denotándose que la última actuación registrada en el expediente se trata de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 20 de febrero de 2009 (folio 139), en la que solicita sea dictada sentencia por este Juzgado de Municipio, siendo que la misma se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia de mérito.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente destacar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

La norma previamente citada de nuestra ley marco procedimental de naturaleza civil consagra la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual ha sido concebida tanto por la doctrina nacional como foránea como una de las formas anormales de terminación del proceso que se consuma por la inactividad procesal de la causa en la que, a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, específicamente relacionadas a la paralización del proceso que no ha sido debidamente impulsado por los sujetos procesales, como partes interesadas. Se trata pues de una de una institución netamente procesal, jurisprudencialmente considerada como un “castigo” a la negligencia o desinterés de las partes, que activaron el aparato jurisdiccional con el objeto de que se solventen las diferencias entre ellos surgidas por un tercero imparcial, debido a que el órgano decisor, no puede quedar infinitamente atento a la resolución de un conflicto que en principio sólo atañe a los involucrados en él. En este sentido, se pronunció el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, señalando lo siguiente:


“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”

Aunado a lo hasta ahora expuesto, resulta necesario destacar que sobre la perención en las causas que se encuentran en estado de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional de dicho máximo Tribunal, en sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2005, expresó lo siguiente:

En efecto, el Tribunal Superior conociendo en apelación, declaró la perención de la instancia, en fundamento al transcurso de dos años, seis meses y veintiún días, sin que se hubiera realizado ningún acto procesal por alguna de las partes intervinientes a fin de impulsar el presente proceso.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado al respecto mediante fallo de fecha 3 de febrero del año 2005 en los términos siguientes:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado añadido).

Siguiendo este orden de ideas, en el caso de autos pudo constarse tal y como antes se indicó, la última actuación procesal data del día 20 de febrero de 2009, lo que significa que a la presente fecha, ha trascurrido un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, sin que se verifique ninguna otra actuación de las partes en la presente causa que permite inferir que existe interés de la partes en la prosecución del proceso, es decir; se evidencia la falta absoluta de actividad procesal que sobrepasa holgadamente el lapso de un año, lo que demuestra la pérdida del interés en las resultas del presente juicio, siendo que en autos no existe prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa, razón por la que resulta forzoso declarar la falta de interés procesal que produce el decaimiento de la acción, tal y como se dispondrá en la parte in fine del presente fallo. Así se deja establecido.-


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio falta de interés procesal y en consecuencia a ello, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el que se tramita la demanda que por COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES, que incoara el ciudadano ALEXIS MORA, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS SANTA CRÚZ C.A, No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. IRASEL MARÍA CARPABIRES RON




LA SECRETARIA


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ




Nota: En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ

Exp. N° 172 Laboral