LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3605
Mediante libelo de fecha 09 de mayo de 2012, la Sociedad Mercantil PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 169-A-Sgdo, a través de sus representantes legales abogados CRUZ ALBERTO CARVAJAL y ANGELICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos V 10.995.920 y V 10.521.097 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.681 y 76.358, respectivamente, demandaron a la ciudadana DEUSDELIT HAIZME MORENO APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V 13.504.489 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 18 de septiembre de 2008 suscribió contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 21, tomo 128 con la ciudadana: DEUSDELIT HAIZME MORENO APARICIO, por la adquisición de un vehículo 0 km de su propiedad, según consta de documento de certificado de vehículo Nº AX-084653 de fecha 05-02-2008 y los datos de registro del titulo de propiedad de vehículo LB37422S78H000075-1-1 el cual es de las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, MARCA GEELY, MODELO HA 1.3 M/T, AÑO 2008, COLOR GRIS, PLACA GEF43L, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S78H000075, SERIAL DEL MOTOR MR479Q709226274 y destinado a uso particular.
Alega que la ciudadana DEUSDELIT HAIZME MORENO APARICIO sólo llegó a cancelar la cantidad de TREINTA MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 30.040,00) cuyo valor del vehículo es dividido en setenta y dos (72) meses, siendo la última en fecha 18 de enero de 2011 pago correspondiente al mes de enero de 2011 entre las condiciones establecidas en el contrato era 1º) cancelar los treinta (30) de cada mes la cuota del vehículo que es de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 751,00); 2º) el costo del vehículo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), 3º) con los gastos administrativos y el IVA hace un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES(53.829,36).
Continua alegando que la demandada ha incumplido con el contrato dejando de cancelar sus cuotas desde enero de 2011 sin motivo alguno y después de transcurrido 15 meses de su insolvencia, se le han hecho varias visitas y llamadas; manifiesta siempre que va a pagar y realmente hace caso omiso y que el vehículo se encuentra sin seguro, siendo esta una de las condiciones como lo es el estar asegurado y con fundamento en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil pretenden que la demandada convenga o en defecto de ello sea condenada en pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) por la cancelación total del vehículo, las costas procesales, indexación y honorarios profesionales.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de mayo de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas pertinentes al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En el despacho del 15 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal ciudadano ABG. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, informó haber practicado la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció el ciudadano CRUZ CARVAJAL, en su carácter de parte actora y solicitó al Tribunal que se libre boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012 la secretaria titular del Tribunal abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, se traslado al domicilio de la parte demandada y entregó boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (07/11/2012), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, la demandada no presentó contestación alguna, verificándose en su contra por su contumacia el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887 Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve debiendo considerarse como aceptados los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda:
1º) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 169-A-Sgdo. OBSERVA LA SENTENCIADORA Con dicha prueba se demuestra la existencia de la persona jurídica y por tanto su legitimación para demandar. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Certificado de origen del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, MARCA GEELY, MODELO HA 1.3 M/T, AÑO 2008, COLOR GRIS, PLACA GEF43L, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S78H000075, SERIAL DEL MOTOR MR479Q709226274 y destinado a uso particular, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº AX-084653. OBSERVA LA SENTENCIADORA: Este medio probatorio es demostrativo de la propiedad que ostenta la parte demandada sobre el vehículo, por compra que hiciera a la Sociedad Mercantil PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A. ASI SE DECLARA.
3º) Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 29252621 del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, MARCA GEELY, MODELO HA 1.3 M/T, AÑO 2008, COLOR GRIS, PLACA GEF43L, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S78H000075, SERIAL DEL MOTOR MR479Q709226274 y destinado a uso particular, ya analizado anteriormente.
4º) Contrato de venta suscrito por la actora Sociedad Mercantil PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A y la demandada DEUSDELIT HAIZME MORENO APARICIO del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, MARCA GEELY, MODELO HA 1.3 M/T, AÑO 2008, COLOR GRIS, PLACA GEF43L, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S78H000075, SERIAL DEL MOTOR MR479Q709226274 y destinado a uso particular, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008 bajo el Nº 21 Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. OBSERVA LA SENTENCIADORA: Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual de compra-venta por el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, MARCA GEELY, MODELO HA 1.3 M/T, AÑO 2008, COLOR GRIS, PLACA GEF43L, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S78H000075, SERIAL DEL MOTOR MR479Q709226274 y destinado a uso particular. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5º) Sendos recibos por concepto de la compra programada del vehículo objeto de la presente demanda. Se les atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. OBSERVA LA SENTENCIADORA: De los citados recibos se extrae la obligación por parte de la compradora del pago mensual del vehículo siendo la última fecha de pago 18 de enero de 2011, a partir del cual se produce la insolvencia en el pago. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la parte demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, acto que no realizó, pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar el silencio de la demandada, se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos, en consecuencia debemos tenerlos como ciertos. En este caso la falta de pago de las cuotas que le correspondían cancelar en enero de 2011 por la compra del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, MARCA GEELY, MODELO HA 1.3 M/T, AÑO 2008, COLOR GRIS, PLACA GEF43L, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S78H000075, SERIAL DEL MOTOR MR479Q709226274 y destinado a uso particular, y que hasta la fecha no ha pagado es decir que tiene 15 meses de insolvencia, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: A la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Como quiera que la cantidad adeudada por la demandada es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC) y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio lo cual no requiere prueba alguna, deviene la demandada al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas por la compra del vehículo objeto del presente juicio calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Por las consideraciones, la Sentenciadora llega a la plena convicción de la existencia de una relación contractual de compra-venta entre las partes por un vehículo con reserva de dominio a favor del actor y en virtud del incumplimiento del pago por parte de la compradora demandada, ciudadana DEUSDELIT HAIZME MORENO APARICIO y en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir la demandada ante dicha pretensión debe pagar a la parte actora las cantidades que quedarán señaladas y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentara la Sociedad Mercantil PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA C.A contra la ciudadana DEUSDELIT HAIZME MORENO APARICIO ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) correspondiente a la cancelación total del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, MARCA GEELY, MODELO HA 1.3 M/T, AÑO 2008, COLOR GRIS, PLACA GEF43L, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S78H000075, SERIAL DEL MOTOR MR479Q709226274, USO:PARTICULAR, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 09 de mayo de 2012 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal en Guarenas, a los 29 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 3605
En fecha 29/11/2012, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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