LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



EXPEDIENTE N° 3621
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEZA LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de Identidad N° V-3.566.692, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.622, demandó por RESOLUCIÓN DE COMPROMISO DE PAGO a los ciudadanos ANGEL ESTEBAN LAYA y DEBORA ELISA GUILLEN REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos V-10.192.927 y V-11.488.503, respectivamente.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

DICE LA PARTE ACTORA QUE

1°) En fecha 16 de junio del año 2011, suscribió contrato compromiso de pago con los ciudadanos ANGEL ESTEBAN LAYA y DEBORA ELISA GUILLEN REY, según consta en documento notariado bajo el No 31, Tomo 118, de los Libros llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual anexó con su escrito de demanda marcado con letra “A”, por concepto de una cuota inicial de la venta de un inmueble por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 167.000,00).

2°) No ha recibido pago alguno incumpliendo los ciudadanos antes mencionados con lo convenido en la clausula segunda del citado contrato, y en virtud que estos no han asumido sus obligaciones de pago es por lo que solicita ante este Tribunal que se resuelva el contrato y se cancele la totalidad de lo convenido mas los daños y perjuicios.

Concluye la parte actora solicitando que dicho beneficio se resuelva y que deben los deudores a su vez cumplir con dicho contrato cancelando la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 167.000,00), tal como lo establecieron en el compromiso de pago, igualmente en cancelar CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como daños y perjuicios que se le han ocasionado y las costas causadas en el proceso, estimando su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 267.000,00), y fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente.

Observa este Tribunal, que la parte actora pretende por un lado la resolución del contrato, figura jurídica que se encuentra tipificada en nuestra norma sustantiva, que al ser aplicada quedaría sin efecto el contrato convenido, quedando terminada y eximida en su totalidad la obligación tanto de la parte actora como la parte demandante. Por otro lado pretende resolver la figura contractual que denominaron “compromiso de pago” y que a su vez resuelto, el demandado de cumplimiento con lo convenido en el respectivo contrato; siendo la norma muy clara al indicar en su Artículo 1.167 del CC: “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Pues en este caso la parte actora puede escoger entre pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, la cual tendría como consecuencia única o fundamental el cumplimiento de la obligación o la extinción del contrato, el fundamento de la acción resolutoria trae como consecuencia la indemnización de los daños y perjuicios que causa la parte que incumple su obligación a la otra parte. Lo que interpreta este Tribunal es la elección de algunas de las dos figuras jurídicas como el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada o la resolución del contrato, no dando elección a dos opciones simultáneamente, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y al efecto hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA Conforme se desprende de la lectura del libelo de demanda, la actora pide la resolución del compromiso de pago (primera pretensión), fundamentándose en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente. Resulta clara la pretensión, no amerita más análisis.

SEGUNDA Pretende igualmente el cumplimiento del compromiso de pago (segunda pretensión) una vez resuelto este, es decir que los deudores cumplan con la totalidad del monto adeudado cuando la forma de pago se fraccionó en cuotas que aún no se encuentran exigibles para el momento de interponer su demanda.

En este orden de ideas, resulta claro que estamos frente a dos acciones diferentes, cuyas pretensiones se excluyen mutuamente



Es importante indicar lo que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Todo lo anterior nos permite concluir que la presente demanda se hace inadmisible debido a las pretensiones exigidas por la parte actora, pues contiene como antes se mencionó pretensiones que se excluyen mutuamente, no siéndole dado al Juez escoger cual pretensión tramitará, lo procedente es negar su admisión por encuadrar dentro del supuesto “o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado del tribunal). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la demanda presentada por ORLANDO RAFAEL MEZA LARA contra ANGEL ESTEBAN LAYA y DEBORA ELISA GUILLEN REY, por RESOLUCIÓN DE COMPROMISO DE PAGO por la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 Ejusdem.
No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. IRASEL MARÍA CARPABIRES RON

LA SECRETARIA


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 06/11/2012, siendo las 09:26 A.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ


Exp Nº: 3621
IMCR/LRSH/luis