REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1535-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. ZULAY GÓMEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


Visto que en esta misma fecha (13-11-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-0505-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del presunto adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad. El mismo fue aprehendido por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11-11-2012, cuando siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, cuando recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse del sector Madera, vereda 24 de Nueva Cúa, Estado Miranda, informando que un ciudadano portando un arma de fuego apuntaba a una ciudadana y que el mismo le estaba propinando una golpiza, por lo que procedieron los funcionarios militares a trasladarse al lugar antes indicado y una vez en el mismo observaron a un (1) adolescente con un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, calibre 12mm, quien vestía para el momento una franela de color azul marino, y un pantalón jeans de color azul, le dieron la voz de alto y se identificaron como GUARDIA NACIONAL, y al percatarse de la presencia militar soltó el arma de fuego, seguidamente los efectivos militares retuvieron el armamento contentivo en su recamara de un cartucho marcha Winchester calibre 12mm, procedieron los funcionarios militares a realizar la inspección corporal de acuerdo con el artículo 205 del COPP no incautándole objetos de interés criminalístico quedando así aprehendido. Posteriormente proceden a entrevistar a la víctima ciudadana DATOS PROTEGIDOS, en la cual indica que el adolescente la apuntó con una escopeta, le dio un punta pie por la espalda y por la cara, amenazándola de muerte, e igualmente que le dañó un televisor y le dañó un carro de perro calientes; estos hechos se precalifican como los delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículos 41 Último Aparte, 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación con el 277 del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y además la medida cautelar del artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo voy a declarar, el día 09 de noviembre 2012,DATOS PROTEGIDOS me corrió de la casa y el 11 fui a buscar mi ropa y ella no me quiso dejar ir de la casa y ella se me zumbó encima y comenzó a zumbarme manotones, y yo lo que hice fue tratar de defenderme de los manotones que ella le lanzaba ahora no se si cuando la esquivaba ella se golpeo o aporreo, y respecto a la escopeta no es mía, esa escopeta estaba en esa casa, es del hijo mayor de ella, y ella ese día cuando llegaron la escopeta estaba ahí y entonces los guardias me la pusieron a mi pensando que era mía, y respecto al carro de perro caliente ella no tiene carro de perro caliente, ella trabaja en Cúa en una escuela en limpieza, y yo si subí el domingo para decirle que no quería seguir con ella y buscar mi ropa y ella no me quiso dejar salir de la casa, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido la defensa observa: En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, primero no existe una experticia que diga que tipo de arma es ya que aunque los funcionarios actuantes no son peritos legalmente constituidos se refieren a un arma de fabricación casera y esto en la Ley no está contemplado como un delito, del mismo modo no existen testigos hábiles y contestes que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en lo que refiere a mi defendido poseía esta arma. En cuanto a los delitos de violencia contra la presunta víctima observa lo siguiente: Hay una contradicción e ilogicidad del dicho de los funcionarios al decir que encontraron a mi defendido apuntando a la presunta víctima pero a la vez le estaba cayendo a golpes, por otro lado se menciona que la presunta víctima fue agredida físicamente por mi defendido pero no existen ninguna evidencia incorporada en el presente expediente de estas lesiones ya que aparte que no existe un informe médico forense tampoco hay ningún diagnostico de algún centro asistencial que por lo menos compruebe que existen lesiones, Por todo esto considera la defensa que no existen elementos de convicción que demuestren alguna responsabilidad penal de mi defendido con los hechos imputados, Igualmente hay que tomar en cuenta la condición adolencial de mi defendido en vista de que una persona todavía en desarrollo psíquico y físico y adolece de racionalidad y capacidad para vivir en pareja, y aunado a esto esta pareja le triplica la edad, generándose así una situación de desestabilización marital. En cuanto a la media cautelar solicitada por el Ministerio Público me opongo a la misma solicitando la libertad plena e inmediata de mi defendido ya que el mismo me manifestó que quiere reiniciar su situación de vida, terminar con la relación y mudarse a San Juan de Las Cardonas, Estado Sucre para así terminar definitivamente con la mencionada relación, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículos 41 último aparte, 42 y 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación con el 277 del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, las mismas se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentarse por ante este Juzgado, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana contados a partir del día 20-11-2012. En relación a las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que: 1°) Se le prohíbe al investigado y presunto agresor acercarse de forma agresiva a la víctima en este caso, ciudadana DATOS PROTEGIDOS, a su lugar de trabajo y residencia. Y 2°) Se le prohíbe expresamente al investigado y presunto agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o a algún integrante de su familia, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado, el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 pm)”.-

CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1535-12
JG/Bet.-