JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1532-12
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMA: PÉREZ DÍAZ SARA VANESSA.
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 16-02-2010, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, formuló denuncia ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, en la cual dejo constancia que el día 15-02-2010 al salir de su casa a botar la basura llegó el niño (IDENTIDAD PROTEGIDA) y le arrojó una bomba de agua pegándosela entre la pierna y el vientre, y se fue corriendo hacia su casa, y que no era la primera vez que lo hacía, igualmente expresó que se encontraba embarazada.- Folios 6 y 7.-
En fecha 31-10-2012, se recibió oficio N° 15DPIF-F17-01468-2012, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVA y anexa causa no judicializada N° 15-F-17-0073-10.- Folios 01 al 08.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, una vez concluida su investigación y revisadas las diligencias cursantes en autos, hace resaltar que la conducta del adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el imputado agredió físicamente a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento se encontraba embarazada, al lanzarle una bomba de agua, golpeándola con la misma entre las piernas y el vientre.-
Por lo que en virtud a las resultas de la investigación el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación a tenor del artículo 615 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4°. y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como es en el presente caso, y concluye que la conducta del adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo la tres de la tarde (03:00 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
JG/Bet.-
EXP: 1532-12.-
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